REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 07 de noviembre de dos mil seis (2006).
Año 196° y 147°.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el ciudadano JESUS VARGAS GUTIERREZ, actuando en nombre propio, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte actora.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad del contrato de compra-venta celebrado por los demandados en el presente juicio, cuyo objeto lo consiste un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que el ciudadano OMAR HUMBERTO HIDALGO LÓPEZ contrajo matrimonio con la ciudadana DULCELIS RODRÍGUEZ, codemandada en el presente juicio;
2. Que en la actualidad se encuentra interpuesta demanda de divorcio en contra del actor en el presente juicio.;
3. Que durante el referido matrimonio los cónyuges obtuvieron gananciales o beneficios, constituyendo bienes comunes de los mismos. Entre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentran las acciones de la sociedad INVERSIONES EL OTRO LADO I.O.L., C.A., las cuales fueron obtenidas mediante la realización de un aporte consistente en un inmueble, constituido por parcela de terreno ubicada en el lugar denominado EL OTRO LADO;
4. Que la ciudadana DULCELIS RODRÍGUEZ celebró contrato de compra y venta con el ciudadano JESÚS VARGAS GUTIERREZ, cuyo objeto lo constituía el referido bien inmueble;
5. Que por ser un aporte de bienes gananciales de la comunidad a una sociedad, dicho inmueble sólo podía ser vendido mediante el consentimiento de ambos cónyuges, y al no ser así, dicha compra venta es nula;
6. Que el comprador del referido inmueble es abogado de la vendedora en la acción de divorcio, incoada por la codemandada en el presente juicio.
Por otra parte, mediante escritos de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Que el inmueble objeto del contrato de compra venta, objeto de la presente causa, era para el momento de la negociación de propiedad exclusiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A.;
2. Que la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ celebró dicho contrato en su carácter de DIRECTORA SUPLENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A., con facultades para celebrar cualquier tipo de operación mercantil, en nombre de dicha empresa;
3. Que el ciudadano JESÚS VARGAS GUTIERREZ no era abogado ni de la empresa ni de la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, para el momento de la negociación del contrato objeto de la presente demanda;
4. Aunado a esto, la parte demandada presenta reconvención en contra de la parte actora, consistente en acción de daños y perjuicios materiales y morales, alegando que la parte actora se ha excedido en el ejercicio y los limites fijados por la buena fe.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de Compra-Venta suscrito entre en fecha 30 de mayo de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 19 del Tomo 12, Protocolo Primero, entre el ciudadano JESÚS VARGAS GUTIERREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A. representada en dicho acto por la ciudadana DULCELIZ RODRIGUEZ.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Poder otorgado por la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ en fecha 02 de agosto de 2005, inscrito bajo el No. 39 del Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho poder especial fue otorgado en virtud del juicio de divorcio en contra de su cónyuge OMAR HIDALGO. Mediante la presente prueba documental se pretende evidenciar que nunca ha existido pacto de QUOTA LITIS, ya que para el momento de la venta el ciudadano JESÚS VARGAS GUTIERREZ, no era abogado de la accionista DULCELIZ RODRÍGUEZ.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Acta de asamblea de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A. celebrada en fecha 20 de octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el No. 23 del Tomo 362-A-Qto. Mediante dicha documental se pretende demostrar que los cónyuges HIDALGO-RODRÍGUEZ, adquirieron el cien por cien de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES EL OTRO LADO, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Documento Privado demostrativo de la negociación que tenía pactada en relación a la Compra-venta del terreno en él identificado. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar la negociación pactada y que el ciudadano JESÚS VARGAS GUTIERREZ se vio precisado a resolver, en virtud de la demanda que fuera interpuesta en su contra.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte demandada no promovió testimonial a fin de ratificar dicho documento privado, contentivo de la manifestación de voluntad de la ciudadana GLORIA IRACEMA PALACIOS.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada promovió testimonial del tercero del cual emana la manifestación de voluntad contenida en el referido instrumento probatorio. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la oposición formulada por la parte actora y admitir la documental promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandada promueve la testimonial de la ciudadana GLORIA IRACEMA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.578.406.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte demandada no cumplió con la indicación del objeto de dicha prueba, por cuanto no señaló sobre que hechos va a declarar la referida ciudadana, y que se pretende probar con su declaración.
Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:
“… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…”
“… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba...”
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”
Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador el excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de las mismas. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente que declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: PRUEBAS DE CONFESIÓN
La parte demandada promueve la confesión espontánea nacida fuera del término de promoción en el libelo de demanda, la cual consiste en que el demandante está consciente de que la negociación se realizó cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para toda contratación de Compra-Venta, pero no está de acuerdo en que la Directora Suplente haya otorgado el documento sin su consentimiento, alegando que ella es su esposa y que en consecuencia necesita de su permiso para su venta, no dándose cuenta de que el bien inmueble no era de la sociedad conyugal sino de una empresa que por casualidad son accionistas.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto dichos extractos aislados del libelo de demanda no manifiestan cierta e inequívocamente que la parte demandante haya confesado convalidar el contrato de compra y venta objeto del presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte demandada, discriminados en los puntos 1. hasta el punto 3., en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la documental discriminada en el punto 4., en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la testimonial promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la prueba de confesión promovida por la parte demandada, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8611
LRHG/MGHR/ngp
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