REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.919.823, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargada.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA RAFAELA GARCIA RODRIGUEZ y TULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.503.820 y 150.851, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MEDINA PRIETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.838.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 90-0498.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 28 de junio de 1990, a través del cual la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos MIGDALIA RAFAELA GARCIA RODRIGUEZ y TULIO HERNANDEZ.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 10 de julio de 1990, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 10 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 18 de enero de 1995, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA.
En fecha 20 de junio de 1995, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 8 de noviembre de 1995, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de enero de 1996, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 8 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 6 de febrero de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de notificada la parte demandada del avocamiento del juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, la parte actora en fecha 27 de abril de 2006, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación para Decidir
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares que intentare la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos MIGDALIA RAFAELA GARCIA RODRIGUEZ y TULIO HERNANDEZ, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …
(Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF
Exp.90-0498.
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