REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de noviembre de 2006
AÑOS 146º Y 197º
PARTE ACTORA: PEDRO LEONIDAS ARIZALETA GILLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.381.586.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAHI VILORIA HERRERA, abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.314.
PARTE DEMANDADA: MANUELA GILLY DE ARIZALETA y CARMEN BEATRIZ LUCERO DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.132.312 y V-1.452.090, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
EXPEDIENTE Nro: 99-2315.
I
El presente asunto se inició en fecha 10 de marzo de 1999, mediante escrito de Demanda por Tercería interpuesta por el ciudadano PEDRO LEONIDAS ARIZALETA GILLY, en contra de las partes en el juicio por CUMPPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCERO DE MORENO contra la ciudadana MANUELA GILLY DE ARIZALETA, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; luego de introducidos los recaudos respectivos, por ante el referido Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo, dicho Juzgado negó la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de marzo de 1999, compareció ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apeló del auto de fecha 16 de marzo de de 1999, mediante el cual el referido Juzgado negó la admisión de la presente demanda, solicitud que fue proveída en fecha 24 de marzo de 1999, en la cual se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó planilla de aranceles, a los fines de que fueran remitidas las actas conducentes de la presente demanda; en la misma fecha fue remitido el cuaderno de Tercería al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Luego del sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de la presente demanda.
En fecha 30 de abril de 1999, este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia fijo el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
En fecha 07 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del original del Instrumento Poder que acreditaba su representación, solicitud que fue proveído en fecha 12 de mayo de 1999.
En fecha 01 de junio de 1999, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano VICTOR PRADA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUCERO DE MORENO, y la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LEONIDAS ARIZALETA GILLY, y consignaron escritos de informes.
En fecha 21 de septiembre de 1999, la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Provisorio para la fecha, de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno notificar a las partes del referido avocamiento.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Juzgado dejo constancia que se encontraba impedido de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto el avocamiento del ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez para la fecha Titular de este Juzgado, no había notificado a las partes, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 16 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 08 de noviembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:38 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. 99-2315.
LRHG/MGHR/Carla.
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