REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de Noviembre de 2006.-
Año 196° y 147°

Visto el escrito de solicitud de fecha 25 de octubre de 2006, presentado por los abogados OMAR ZERPA ZERPA y MANUEL NAVEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.079 y 80.289, actuando en nombre y representación de la ciudadana DARIA FLORES DE MOREAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 73.409, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La inspección judicial en palabras del Doctor Arístides Rengel Romberg, es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa del Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.
El artículo 1428 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales.”
Este Tribunal debe observar, que de la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de Reconocimiento o inspección encuentra su limitante en que no exista otra manera de acreditar el hecho que se quiere probar con ella; es decir, el legislador le da la potestad al juez de negar la admisión de dicha prueba cuando los hechos objeto de la misma puedan acreditarse de otra manera.
Así pues, se observa que dicha condición no se impone porque la prueba en sí sea inepta o poco convincente, sino porque resulta innecesario traer esta prueba de aquellas circunstancias mediante la inmediación del Juez, cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, haciendo prevalecer de esta manera el Principio Procesal de Celeridad, que se vería afectado si el juez desatendiera los asuntos sometidos a su revisión para asistir, fuera del recinto del Tribunal, a practicar una prueba sobre hechos cuya prueba puede la parte traer a los autos por otros medios de prueba.
Para el caso hoy sometido a discusión, este Tribunal debe precisar que los interrogatorios que puedan hacerse a la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos puede efectuarse a través de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal actuando en conformidad con el Principio de Celeridad Procesal debe inadmitir la presente solicitud, toda vez que los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera. En consecuencia, este Tribunal Niega la admisión del presente escrito de solicitud de inspección judicial. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° E-8905.
LRHG/VyF.