Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil
Exp.: 18.491.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA MEJIAS MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.421.744.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ISABEL CARPIO FARIAS y MARIA OROPEZA de GUARDIA, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.375 y 13.400, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALBERTO RICO POSADA y EVELIN MARIA RIVERO de RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.031.482 y V- 6.429.462, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado GINO GAVIOLA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la ciudadana ANA MEJIAS MOROS, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos JUAN RICO y EVELIN RIVERO.
Por decisión proferida en fecha 20 de enero de 2006 este Despacho acogió la demanda.
En fecha 09 de junio de 2006 la representación de la demandante se dio por notificada; mientras que la representación judicial de los demandados compareció el 23 de octubre de 2006 quedando tácitamente en conocimiento de la definitiva y, en esa misma oportunidad requirió la aclaratoria del mencionado fallo en lo que respecta al monto que deben cancelar por concepto de costas del juicio principal y la reconvención.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la aclaratoria solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la aclaratoria de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.
Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.
Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.
En el caso de marras, el 09 de junio de 2006 la representación judicial de la demandante se dio por notificada de la decisión dictada el 20 de enero de 2006, mientras que la representación de los demandados lo hizo tácitamente el 23 de octubre de 2006, en la misma diligencia donde requiere la aclaratoria de marras. Lo anterior deriva en que fue oportunamente solicitada y, así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por no haberse indicado la suma que deben pagar por concepto de costas procesales correspondientes tanto al juicio principal, como a la reconvención, petición que no puede encauzarse solicitando la aclaratoria de dicho fallo sino su ampliación, pues de ser acogida derivaría en la modificación del mismo al realizar añadiduras. Sin embargo, resulta pertinente precisar que la condenatoria en costas a que contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil consiste únicamente en determinar a quien corresponde sufragarlas, pues la Ley que rige el ejercicio de la profesión establece la forma en la cual se hace efectiva dicha condena, a saber, mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. En mérito de lo anterior, éste Tribunal encuentra improcedente la aclaratoria requerida y así será declarado.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la decisión dictada el 20 de enero de 2006 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana ANA MEJIAS MOROS contra los ciudadanos JUAN RICO PANTOJA y EVELIN RIVERO de RICO y, ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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