Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.033/ Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: MADGA CAROLINA MÁRQUEZ BARANYI y DENIS JOSÉ CALDEIRA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-13.338.380 y V-13.114.160, respectivamente.
APODERADOS: NILZA J. GARCIA MORALES y JOSE GARCIA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.901 y 4.761, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MADGA CAROLINA MÁRQUEZ BARANYI y DENIS JOSÉ CALDEIRA DA COSTA, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de agosto de 2003, ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos y bienes. Argumentaron igualmente que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes distintos de los enseres y objetos personales.
Tramitado dicho escrito, en fecha 03 de octubre de 2005 este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil, en relación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos MADGA CAROLINA MÁRQUEZ BARANYI y DENIS JOSÉ CALDEIRA DA COSTA, debidamente asistidos de la abogada Nilza García Morales, mediante escrito solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de agosto de 2003, ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 2, tomo 2, año 2003, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos MADGA CAROLINA MÁRQUEZ BARANYI y DENIS JOSÉ CALDEIRA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.338.380 y V-13.114.160, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
|