Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.785 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MARGARITA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.199.
DEMANDADA: ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.677.
APODERADOS: abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, por la demandante; y, por la demandada, el abogado LEOBARDO SUBERO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 11/10/2006, el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, quien actúa en representación de MARGARITA DE JESUS SANCHEZ, en su condición de demandante y, el abogado LEOBARDO SUBERO, quien actúa en representación de la demandada ANA UBARIAGLU SABA, suscribieron una transacción ante Notario Público que fue consignada en estos autos en 13/10/2006 para su homologación por el apoderado de la demandada, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERO: la demandada representada por su apoderado judicial, antes identificado, ofrece a la demandante, representada por su apoderado judicial, antes identificados la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000) por concepto de pago de la deuda contraída, a propósito del préstamo que esta última le hiciera a la demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 22 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 23, Protocolo Primero, y como consecuencia, de la cancelación del mencionado préstamo pide le sea liberada la hipoteca constituida sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el referido documento el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDO: como consecuencia del anterior ofrecimiento la demandante representada por su apoderado, antes identificado, acepta la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000), que fuera ofrecida en este acto por la demandada, a través de su apoderado judicial, cantidad que recibe su apoderado judicial Dr. RICHARD SANCHEZ, mediante cheque de gerencia Nº 36812342, de fecha 10 de octubre de 2006, librado contra el Banco Banesco Banco Universal; y, la demandante le condona a la demandada la diferencia del total del préstamo y los intereses que se hayan generado. Así mismo, la demandante representada por su apoderado, declara, que satisfecha como ha sido la obligación demandada por el pago realizado, se obliga a liberar la hipoteca constituida sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, identificado suficientemente el referido documento que se da aquí por reproducido. TERCERO: igualmente la demandante, declara que como consecuencia del pago anteriormente realizado por concepto de la deuda contraída en el mencionado documento, entrega en este acto a la demandada, representada por su apoderado judicial Dr. LEOBARDO SUBERO, las veinticuatro (24) letras de cambio libradas por error material e involuntario como instrumentos autónomos, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.666.666,70) cada una y le exonera el pago previsto en el documento de préstamo referido a los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales que haya podido generarse. CUARTO: ambas partes solicitan, que como consecuencia de la anterior transacción, se de por terminado el presente juicio y piden se ordene el archivo del expediente, y como consecuencia de ello se exoneran mutuamente de las costas y costos procesales, no quedándose a deber nada, ni por este ni por ningún otro concepto extendiéndose el más amplio finiquito. QUINTO: finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, s sirva impartirle la homologación de ley a la presente transacción y se le tenga con autoridad de cosa juzgada…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante MARGARITA DE JESUS SANCHEZ y la demandada ANA UBARIAGLU SABA, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una exoneración en el pago de las costas; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de las partes tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar esta transacción, conforme se evidencia de los contratos de procuración visibles a folios 10 y 14 al 15 del expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante MARGARITA DE JESUS SANCHEZ y la demandada ANA UBARIAGLU SABA, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga.
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