LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO GIL OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.015.880, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 104-A-Sgdo de fecha 22 de septiembre de 1.972, siendo su última modificación de fecha 27 de febrero de 1.998, registrada por ante la oficina de registro antes descrita, bajo el No. 53, Tomo 54-A-Sgdo
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.689 y 1.105, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.090.473
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: IGLESIAS VILLAR AGUSTIN y MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 49.056 y 10.759
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.752
-I-
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.689 y 1.105, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-08-2006, quien una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, lo asignó al conocimiento de éste juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 28/08/2006, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Refiere la representación judicial de la parte accionante que: En fecha 23 de septiembre de 1.972, su mandante y el ciudadano JULIO OSORIO RODRIGUEZ, constituyeron una sociedad mercantil denominada VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo capital social es de SETECIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 712.000.000,00), divididos en UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL ACCIONES (1.424.000) de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, de las cuales cada uno de los accionistas suscribieron el cincuenta por ciento (50%) o sea, SETECIENTAS DOCE MIL ACCIONES (712.000) cada uno de ellos.- Que de conformidad con la cláusula Décima tercera del documento constitutivo estatutario la administración de la empresa estaá integrada por una junta Directiva, la cual estaría integrada por un presidente, un vicepresidente y tres directores, los cuales serán nombrados, removidos o ratificados en sus cargos por la Asamblea de accionistas.-Según las atribuciones de la empresa el presidente y el vicepresidente podrán actuar conjunta o separadamente, las falta temporal y absoluta del presidente será llenada por el vicepresidente por dos directores de la empresa, pudiendo ambos ser o no accionistas por un periodo de diez años.-Que corresponde al presidente o al vicepresidente los actos de administración y dirección de la sociedad tendiente a la consecución del objeto de esta y en especial: 1) resolver sobre la aprobación, traslado u supresión de establecimientos, oficinas, sucursales, agencias, dependencias o representes de la compañía dentro o fuera del Territorio Nacional. 2) Nombrar y remover libremente a los Gerentes o encargados de la gestión diaria de los negocios de la compañía que creyeren conveniente, para el buen funcionamiento de la sociedad, fijarles sus atribuciones o remuneraciones. Limitar o extender los poderes y facultades que les hubiere fijado. 3) Constituir; 4)……………23) Delegar las funciones de esta misma cesión que crea necesaria, en funcionarios de la compañía o en apoderados generales o especiales, sin limitación alguna o con las que creyeren oportunas.
Señaló que VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A (VENEFORMAS), es una empresa nacional ampliamente reconocida en la industria del papel en Venezuela, con un mercado importante en el ramo del procesamiento del papel en el país, con un alto capital accionario y un giro comercial relevante, con una clientela de primera categoría. Que dicha empresa viene atendiendo a su inmensa clientela desde hace muchos años, lo que la ha hecho una empresa prospera. Pero últimamente las desavenencias surgidas entre los socios, con facultades independientes de obligarla en todos sus actos mercantiles, ha puesto en peligro la existencia misma de la compañía y por lo tanto la posibilidad de su cierre, por hechos exógenos a la misma, cual es la falta de comunicación y divergencias entre sus socios que al mismo tiempo son sus administradores. La situación irregular que se ha presentado entre ellos, ha llegado al extremo que el ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, ya identificado, amenaza con el cierre de la empresa, agrediendo física y psíquicamente a nuestro representado, insultándolo ante los trabajadores de la misma, manifestándole públicamente improperios con nuestro poderdante, como los epítetos de ladrón, sinverguenza, delincuente, tramposo, etc. Como consecuencia de esta situación, un tanto irregular, la producción de la Compañía ido disminuyendo, existiendo atraso en las entregas que ha dado lugar a que varios clientes anulen sus pedidos, perjudicándose la empresa y creando en los vendedores una incertidumbre general.-Es de señalar que el socio de nuestro representado suspende intencionalmente la producción de los productos estándar, paralizando los equipos intencionalmente, creando un congestionamiento en la demanda y por consecuencias, anulaciones de pedidos que perjudica considerablemente a la empresa. En frecuentes ocasiones expulsa de la empresa, en forma grosera y altanera a los proveedores de servicios que ha encontrado en la sala de espera, esperando ser atendidos por nuestro representado en la Sala de espera. Ha requerido los servicios de la Policía Municipal de los Salías para desalojar a un empleado contratado por nuestro representado, así igualmente mantiene en zozobra a todo el personal de producción, alegando que es propietario del 50% de la empresa. Lo mas grave ha sido que el socio de nuestro representado quien a la vez es su hermano, apertura una cuenta corriente en el Bolívar Banco, con dinero de la sociedad, sin conocerse la procedencia del dinero, girando la misma con su sola firma, originándose con esta acción una irregularidad fiscal, interceptando cheques a favor de VENEFORMAS y desviándolos a dicha cuenta, creándose con ello un problema contable y de tesorería y una crisis económica en la compañía. De continuar esta situación en la empresa podría verse en situación un tanto irregular que haría temer por su existencia, ya que como se hemos señalado el giro comercial de la empresa depende única y exclusivamente del concurso de sus dos socios y administradores, es decir, que sin su anuencia la empresa no puede cumplir los fines y propósitos con que los socios fundaron la misma, violándose no solo el principio de la libertad económica, del derecho de propiedad y del derecho al trabajo de los cientos de trabajadores que de manera directa e indirecta laboran para dicha empresa. De los recaudos que se acompaña se desprende claramente las limitaciones que un socio tiene frente al otro, limitaciones que no solo los afecta a ellos en lo personal, sino que afecta a los trabajadores de la misma, ya que su extinción dejaría sin empleo a un numeroso grupo de trabajadores. Y cual es el interés de este Amparo Constitucional, sino otro que mantener la estabilidad de la Compañía y con ello la de sus trabajadores, hasta tanto los socios decidan el destino de la misma o que se proceda a demandar su disolución. Las limitaciones que establecen los estatutos de la sociedad en cuanto al quórum requerido para la validez de las Asambleas, ya que necesariamente se requiere el concurso de ambos socios, así como la discrecionalidad de los administradores en obrar en nombre de la sociedad independientemente, con las mismas facultades hace vulnerable a la sociedad de paralizarse en cuanto a las decisiones de Asamblea o relajarse en cuanto a las decisiones independientes que tienen los administradores.
En definitiva, ciudadano juez, lo que se persigue es la protección de la empresa como elemento generador de bienes y servicios que satisfacen las necesidades de la población y la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, establecidas en el artículo 112 de la carta magna, así como ese principio inalienable como es el derecho de propiedad y cuando se habla de Derecho al trabajo, no se trata de proteger a nuestro representado, sino de la protección del trabajo como hecho social, representado en los cientos de trabajadores que dependen de manera directa e indirecta de la sociedad mercantil señalada.
Con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, es por lo que solicito de este tribunal active su poder cautelar, decretando a tales efectos Medida Cautelar Innominada, consistente en el nombramiento de un Administrador temporal ad-hoc, con las facultades que le corresponde al Presidente y Vicepresidente de la compañía VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A., (VENEFORMAS) hasta tanto se decida este amparo.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como el artículo 26 y 27 del texto constitucional, solicito al Tribunal ampare a nuestro representado PEDRO OSORIO RODRÍGUEZ y a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A (VENEFORMAS), ambos identificados, del derecho a la libertad de trabajo de los trabajadores de la empresa; derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad contenidas en los artículos 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la situación jurídica infringida sea restablecida mediante el nombramiento de un Administrador que reúna los conocimientos necesarios para administrar y dirigir una empresa de tal magnitud, con las facultades que tiene el Presidente y/o el Vice-Presidente de la empresa, hasta tanto se acuerde la venta, liquidación o en su defecto la disolución de la empresa, e igualmente solicitamos el nombramiento de un Veedor para que informe en los términos que fije este Tribunal las actuaciones del administrador designado cuyo nombramiento solicitamos en este escrito. (fin de la cita)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio LUIS BOUQUETM LEON, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, y con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales en los cuales sustenta la presente acción, los cuales igualmente fueron señalados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Se observa de autos que mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.006, este Juzgado actuando en Sede Constitucional procedió a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, ciudadano JULIO OSORIO RODRIGUEZ, así como la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus respectivas copias certificadas, tanto del escrito libelar como del auto de admisión, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente y practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas, este Tribunal dictó auto expreso en fecha 9-11-06, a través del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad para el día Martes 14-11-2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a cabo la Audiencia oral y pública contemplada en la citada Ley, acto el cual tuvo lugar en la precitada fecha y hora, en el que solamente estuvo presente la representación judicial del presunto agraviante JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, en la persona de los abogados en ejercicio IGLESIAS VILLAR AGUSTIN y MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 49.056 y 10.759, respectivamente. Asimismo estuvo presente la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, consignando esta última representación, en ocho (8) folios útiles, escrito de opinión en el presente recurso.
Se evidencia que en dicho acto, se dejó expresa constancia de haberse fijado un lapso de espera de quince (15) minutos, en virtud de la ausencia del accionante, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y de ser oído. Transcurrido dicho lapso de espera, sin que la parte accionante compareciere, ni por si mismo, ni a través de representación alguna, la representación judicial del presunto agraviante expuso: De conformidad con la jurisprudencia referida a la tramitación y sustanciación de los recursos de amparo, ante la no comparecencia de la quejosa, solicitamos la declaratoria del desistimiento tácito del presente recurso y que así se decida. Es todo.(negrillas y cursivas nuestras)
Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos y se reservó el lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la presente fecha, exclusive, para dictar su fallo correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
Entre tanto el artículo 27 de nuestro texto constitucional señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más de asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al juez.
Ahora respecto al trámite, la Sala Constitucional ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional.
Señala la Sala Constitucional en sentencia del 01-02-2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02-05-2001 y 05-06-2002, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia constitucional, es decir, l 14 de noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y que siendo anunciada la misma por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del presunto agraviado, por lo que aplicando la disposición legal contemplada en la sentencia arriba citada, la cual es vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, este Tribunal estima y considera y así lo será decretado en el dispositivo del presente fallo, terminado el presente recurso de Amparo Constitucional
-III-
Por las razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano PEDRO GIL OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.015.880, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS) contra el ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPÍESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° Y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP.14.752
LSP/LC/rasc
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
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