LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ROSALES PORRAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N°. V-232.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.941.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 171197, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 45, tomo 570-A-Sgdo y los ciudadanos ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL inscrita en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y los ciudadanos ENRIQUE PADRON NATALE, RICARDO PADRON NATALE, HUMBERTO PADRON NATALE y RAFAEL ONTIVEROS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.678, V-6.219.265, V-5.887.699 y V-6.549.514, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. BRANDO, CARLOS L. PETIT, FEDERICA ALCALÁ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, IRVING MAURELL y GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 86.686, 101.708, 90.759, 83.025 y 103.919, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N° 13.841
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada por sorteo a este Tribunal, posteriormente la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida tanto la reforma como el libelo principal en fecha 16/09/2005, y en el auto se estableció como lapso de comparecencia para el emplazamiento de la parte demandada Empresas PROMOTORA 171197 C.A.; ASOCIACION CIVIL EL ROSAL y los ciudadanos ENRIQUE PADRON NATALE; RICARDO PADRON NATALE; HUMBERTO PADRON NATALE y RAFAEL ONTIVEROS, un lapso veinte (20) días de despacho y el cual fueron elaboradas las correspondientes compulsas en fecha 19/10/2005.-
El día 27/10/2005, el alguacil deja constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a las partes demandadas, señalando que no pudo localizarlo, y la secretaria le informó que no estaban en la empresa.-
Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se cumplió con los tramites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25/11/2005; luego del cual se designo a la Abogada DELIZIA MADAGLIA, Defensora Judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 22/03/2006.-
Mediante diligencia el día 30/01/2006, el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL EL ROSAL, se dio por citado en el presente Juicio y consignó el respectivo poder.-
En fecha 12/05/2006, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la abogada DELIZIA MEDAGLIA DA’QUILA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignando el respectivo recibo de citación, debidamente firmado.-
La Defensora Judicial DELIZIA MEDAGLIA DA’QUILA, presentó escrito de contestación a la demanda el día 13/06/2006.-
En fecha 22/06/2006, comparece los abogados GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ y NOLBERTO MORENO PAVON, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 171197 C.A., consigna el respectivo poder, y escrito de Cuestiones Previas, contenida en la establecida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 04/07/2006, el apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación a la cuestión previa.-
El día 25/10/2006, la parte actora solicita que se proceda a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas alegadas.-
II
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este juzgador pasa a serlo tomando las siguientes consideraciones:
La parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 171197 C.A., en su escrito de Oposición a las cuestiones Previas, señala lo siguiente:
“…..estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos a los fines de oponer las siguientes cuestiones previas,……CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ….La parte actora JUAN BAUTISTA ROSALES PORRAS, fundamente su demanda y su reforma sobre la base de un contrato de opción de compra venta suscrito entre su persona y nuestra representada INVERSIONES 171197 C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 38, …Alegó la parte actora que nuestra representada incumplió el referido contrato por el cual se comprometió a comprarle a JUAN BAUTISTA ROSALES PORRAS, unas bienhechurías existentes en un terreno objeto de un litigio por prescripción adquisitiva, así como todos los derechos litigiosos que se derivaban de dicho juicio obligándose por su parte a entregarle unas cantidades de dinero, así como a transferirle la propiedad de unos bienes inmuebles, en un plazo y bajo las condiciones previstas en el referido contrato.
…Que ese contrato constituye el instrumento fundamental de la demanda…. Que se desprende que las partes acordaron someter cualquier controversia que surgiese de él, al arbitraje Institucional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, como mecanismo alterno de resolución de conflictos. Específicamente la cláusula Quinta del CONTRATO, señala….Que la parte demandante aceptó que la jurisdicción a la que debe someter la controversia planteada es la correspondiente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y no a otra. ….. que la parte demandante intentó audazmente esta demanda, ante este Tribunal cuya falta de jurisdicción es patente e inobjetable, ignorando de la manera más despreocupada la jurisdicción arbitral, razón suficiente que justifique que ante esta temeraria acción se proponga la excepción de arbitraje y se le declare con lugar.-….
Que se encuentra verificado la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato objeto de esta demanda, y que se encuentra evidentemente satisfechos los requisitos exigidos por la doctrina….para que proceda la excepción de arbitraje por falta de jurisdicción de este Tribunal para que pueda conocer de esta demanda frente al centro de Conciliación y control de la Cámara de Comercio de Caracas, puesto que ninguna de las partes presentes en los autos, ha cuestionado la validez del contrato, y por ende reconocida como se encuentra la convención, es lógico que este también reconocida la validez de la cláusula quinta contentiva a su ves del pacto arbitral. …Que tampoco ha renunciado de manera expresa o tácita a la eficacia de la cláusula compromisoria….-
CAPITULO SEGUNDO: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….Que se desprende del petitorio de la demanda que la parte actora reclama…el pago de la cantidad de Bs. 3.154.666.669,00 cantidad que comprende los siguientes conceptos: …SEPTIMO: …La cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000,00) por concepto de daño moral, ocasionado la angustia de saber que fue vilmente engañado por una empresa que no tenia patrimonio para responderle…- Que hay de hacer notar que esa reclamación equivale a una verdadera indemnización por daños y perjuicios extracontractuales, por lo que el libelo de la demanda debería cumplir las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,….Que si bien se estima expresamente la millonaria cuantía del daño, no figuran en ninguno de los puntos del escrito de la demanda, ni en ninguna de las actas adminiculadas a este expediente, ni la causa, ni los parámetros que tomó el actor para estimar esos daños……-
La parte actora a su vez, en su escrito presentado en la oportunidad legal, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano la cuestión previa relacionada a la del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, igualmente señala que es cierto que el contrato firmado por su representada con la promotora 171197 C.A., existe una cláusula en la cual se convino el arbitraje, pero es el caso que por estar matizado con engaños y fraudes, dicha cláusula se hace nula de toda nulidad……Acota que en un expediente enviado por este mismo Juzgado se afirmó la jurisdicción de este Tribunal por parte del Tribunal Supremo de Justicia….señaló decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde menciona que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar elementos fundamentales, que en su caso, es evidente que el juzgador puede apreciar que tras la figura del fraude no puede coexistir la eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, ello en virtud que no hay respecto de los requisitos y extremo de la legislación tanto sustantiva como adjetiva de quien en un contrato se compromete como propietario de bienes que nunca le pertenecieron, de ahí que es a los tribunales ordinarios a quienes les corresponde dirimir estos conflictos y controversias, ….que su representado fue llevado al arbitraje con la intención de obligarlo a recurrir a los gastos elevados que representa el arbitraje de la Cámara de Comercio y con la certeza del conocimiento que tienen de la poca capacidad económica de su representado que el mismo no podía incurrir en ellos….que no se puede recurrir a un arbitraje con un contratante que no tiene capacidad de negociación.- Hace énfasis que el libelo de la demanda está fundamentado en los diferentes vicios del contrato e insiste en el fraude, que es falso que no se haya cuestionado la validez del contrato.-
Establecidos como están los términos de la presente controversia, se constata que la parte demandada opuso las cuestiones previa a que se refiere los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el cual son del tenor siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibición en el articulo 78”….-
En cuanto al ordinal 1° del mencionado artículo, relacionado a la falta de Jurisdicción, por existir una cláusula arbitral, se observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00585, de fecha 07 de Marzo de 2006, dictada por la, Caso A.J. Figueira contra BX2 Franquicias C.A. Ponente: Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señala lo siguiente:
“….Que es importante precisar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal”, entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.
Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos, que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir el conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.
El primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual es necesario apreciar el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece: “Artículo 5°. El *acuerdo de arbitraje* es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. (…). Supuestos excluidos conforme al artículo ejusdem, establece: “Artículo 3°. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Quedan exceptuada las controversias a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme; b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público; c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial y e) Sobre las que hayan recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme” En el presente caso, a tenor de la normativa vigente y en atención a la situación fáctica del asunto bajo examen, la referida cláusula compromisoria debe tenerse como valida enervando de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual esta Sala considera que se encuentra cumplido el primer elemento analizado. Para valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la solución del conflicto; la sala observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, esto fue el 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil…, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo al Juez de instancia sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato de franquicia, suscrito entre su representada y la ciudadana….antes identificada.
En cuanto a las actuaciones realizadas por la parte demandada antes del 26 de febrero de 2005, fecha en la que se opuso a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por su contrario, la sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo. En el citado escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el acuerdo o compromiso arbitral suscrito, fundamentando su pretensión en la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela N° 36.430 del 7 de abril de 1998, vigente para la fecha de la firma del contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 15 de marzo de 2004 (…), hizo oposición al referido recurso de regulación de jurisdicción alegando:
“(…) Segundo: La aplicación de la Ley de Arbitraje comercial, supone la existencia previa de un compromiso arbitral valido, bien sea efectuado en juicio o establecido en instrumento auténtico, en el caso de autos no existe compromiso arbitral alguno, toda vez que el contrato donde se estableció el acuerdo de arbitraje, violó la disposición que regula y condiciona su validez, en efecto, se obvió la solemnidad requerida por la Ley Adjetiva que regula su validez (…)”.
En virtud del referido alegato, esta sala debe pronunciarse sobre la validez del acuerdo arbitral, observando en ese sentido que el artículo 5 de la referida Ley de Arbitraje Comercial, prevé como requisito, el que deba “(…) constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.” Pudiendo estar la cláusula que la contenga “…incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente…” (artículo 6 ejusdem), motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte actora. Así se decide.
Respecto al tercer elemento a examinar referente a la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, esta Sala observa que, la conducta procesal de la parte demandada está orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje.
En orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizados en la situación fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, surte plenos efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta Sala debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara….” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2006 Marzo, CCXXXI, Caracas, 231, f. 335 al 340).-
Ahora bien, en atención a lo antes trascrito, y en aplicación en el caso de autos, a los fines de verificar los elementos fundamentales se evidencia que la parte actora JUAN B. ROSALES PORRAS, consignó contrato celebrado con PROMOCIONES 171197 C.A., debidamente notariado ante la Notaria pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 12/07/99, y en donde se evidencia la existencia de una cláusula arbitral, en la cual establece: QUINTA: Arbitraje Las partes convienen en que todos los problemas que pudieren surgir con relación a la interpretación, alcance, contenido, ejecución y/0 resolución del presente contrato, serán resueltos mediante un procedimiento de arbitraje celebrado en conformidad con las normas contenidas en el la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se celebrará en el Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El problema será sometido al conocimiento y decisión de tres (03) árbitros, quienes serán árbitros de derecho. Los árbitros serán elegidos uno (1) por cada parte, y el tercero por el Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Las partes convienen en que la decisión a que lleguen los árbitros así elegidos será definitiva, firme e inapelable. Todos los costos que ocasione el procedimiento arbitral serán sufragado por ambas partes, de por mitad. (…).- De la cláusula escrita se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter la controversias que pudiesen surgir entre ellas al conocimiento y decisión de tres (03) árbitros, quienes serán árbitros de derecho.- Así mismos se observa que la materia sobre la cual versa el contrato, es susceptible de transacción, ya que no se encuentra dentro de los supuestos excluidos conforme al artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que este Tribunal tiene como valida la referida cláusula compromisoria, por lo que excluyendo de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que se encuentra demostrado la Validez y eficacia de la cláusula compromisoria.-
En lo que respecta a la expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes, se evidencia que la co-demandada PROMOCIONES 17119 C.A., en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en donde señala muy claramente que su representada no ha renunciado de manera expresa o tácita a la eficacia de la cláusula compromisoria, que si bien es cierto la parte actora JUAN ROSALES PORRAS, alega en la contestación a la cuestiones previas, que es cierto que en el contrato firmado existe una cláusula en la cual se convino el arbitraje, pero que es el caso que esta matizado con engaños y fraudes, así como otros argumentos, caso del cual este Tribunal no lo aprecia por ser materia de fondo.
Se observa igualmente que la parte demandada esta orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje.- Por lo que llenos como se encuentra los elementos exigidos, este Tribunal concluye que la cláusula Quinta del contrato celebrado entre el ciudadano JUAN ROSALES PORRAS y la Sociedad Mercantil PROMOTORA 171197 C.A., consignado a los autos, surte plenos efectos jurídicos, por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.- Por consiguiente se declara CON LUGAR, la cuestión previa, de FALTA DE JURISDICCIÓN, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al defecto de forma opuesta conjuntamente en el escrito de cuestiones previas, este Tribunal vista la naturaleza de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.-
III
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA 171197 C.A., en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES PORRAS.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, Se suspende el presente proceso, y a los fines de su consulta, se ordena remitir inmediatamente una vez que conste en los autos la notificación de las partes, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH MARIA SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
ABG. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X2
Exp. N° 13841
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