LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FERNANDO FRAIZ ULECIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYADETH MOGOLLON PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.014.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO FONTANILLA ROIG, MARLENE FERRER DE FONTANILLA, AURELIO VERA HERNANDEZ Y LESBIA CORDERO DE VERA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.771.700, V-6.167.647, y V-2.976.873, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTEVEZ y ALEJANDRO SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 97.7233.
-I-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el Abogado GENEROSO MAZZOCCA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.648, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, donde demandaba a los ciudadanos: ROBERTO FONTANILLA ROIG, MARLENE FERRER DE FONTANILLA, AURELIO VERA HERNANDEZ Y LESBIA CORDERO DE VERA, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA de las seis mil (6000) acciones que formaban el cien por ciento del capital social de la empresa “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.” y que pertenecía a los demandados.-
En dicho libelo alegó la Representación Judicial de la parte actora, que los demandados en su carácter de vendedores de dichas acciones, incumplieron con la cláusula nueve (9) del documento de promesa de venta que fue autenticado en fecha 10 de Septiembre de 1.993 y suscrito entre la parte actora y la parte demandada.-
Que dicha cláusula expresaba que los vendedores se comprometían a suministra al comprador toda la información financiera correspondiente a la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., así como un inventario de los activos de dicha empresa y balances generales del ultimo ejercicio económico de la misma, siendo que la misma no fue entregada oportunamente según alegó la representación judicial de la parte actora.-
Que por tal razón solicitaban la resolución de dicho contrato de promesa de venta y en consecuencia que se aplicara lo dispuesto en la cláusula cinco (5) del mencionado contrato referente al reintegro de la cantidad de dinero entregada por el comprador como garantía de cumplimiento mas una suma igual como indemnización por daños y perjuicios.-
La Representación Judicial de la parte actora, fundamentó la demanda en el artículo 141 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.198, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISEÍS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.216.000).
En fecha 19 de Mayo de 1.997, se admitió la demanda por los trámites del Juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Seguidamente el día 27 de Mayo de 1.997, la Abogado ADRIANA SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, presentó escrito mediante el cual manifestó la existencia de una demanda con características exactas a la presente, donde ya se había dado por citada, la cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y presentó copia simple de dicho expediente.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó poder en el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO y a su ves éste en fecha 28 de Mayo de 1.997, presentó escrito donde solicitó que el Tribunal desestimara lo manifestado por la Apoderada Judicial de los demandados en su escrito de fecha 27 de Mayo de 1.997.-
En fecha 02 de Junio de 1.997, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual recusó formalmente a la Juez de este Juzgado para el momento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia que no se admitiera la recusación propuesta por carecer de fundamento jurídico la omisión de opinión que alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia expresando que la causal de recusación invocada era la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió en dicho escrito y por ende solicitó que se le diera el curso correspondiente a dicha recusación planteada.-
En fecha 03 de Junio de 1.997, la Abogado MAURA MEZA quien para el momento era la Juez de este Despacho, anexó escrito a los autos donde rechazó la recusación planteada por la Representación Judicial de la parte actora y manifestó no haber emitidlo opinión alguna respecto del Juicio.-
En fecha 04 de Junio de 1.997, los Apoderados Judicial de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual allanaron a la Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 09 de Junio de 1.997, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos referentes a la recusación planteada por la parte actora.-
Igualmente el día 10 de Junio de 1.997, la Representación Judicial de la parte demandada, consignaron escrito solicitando que el expediente se remitiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde se introdujo en principio la presente demanda.-
En esa misma fecha el Tribunal libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la recusación planteada por los Apoderados Judiciales de la parte actora y se envió mediante oficio el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para que continuara conociendo de la causa.-
Seguidamente en fecha 19 de Junio de 1.997, se recibió el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia antes mencionado.-
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de librar la compulsa respectiva y así mismo solicitó que la misma le fuese entregada.-
En fecha 25 de Junio de 1.997, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicito que se declarara sin lugar la litispendencia solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada.-
Posteriormente el día 26 de Junio de 1.997, la Abogado JOSEFINA VARELA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y presentó diligencia consignando copia del libelo de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de Julio de 1.997, la Abogado Adriana Mazzei, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento a la presente causa y consignó papel para proveer lo solicitado.-
Seguidamente el día 14 de Julio de 1.997, la Juez del Tribunal que conocía de la causa en ese entonces, se avocó al conocimiento de la causa.-
Posteriormente en fecha 31 de Julio de 1.997, el Tribunal dictó sentencia donde se declaró la litispendencia con el Juicio interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó el archivo del presente expediente.-
El día 05 de Agosto de 1.997, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de Julio de 1.997.-
En fecha 08 de Agosto de 1.997, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde se dio por notificada de la decisión proferida por el Tribunal referente a la declaratoria de litispendencia.-
El día 13 de Agosto de 1.997, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó nuevamente copia certificada jurando la urgencia del caso.-
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 16 de Septiembre de 1.997, el Abogado representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de regulación de la competencia mediante escrito presentado.-
Seguidamente en fecha 24 de Septiembre de 1.997, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.-
En fecha 26 de Septiembre de 1.997, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.-
Seguidamente en fecha 01 de Octubre de 1.997 y 07 de Octubre de 1.997, respectivamente, el Tribunal dictó autos donde acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 13 de Octubre de 1.997, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó su escrito anterior contentivo del Recurso de Regulación de la Competencia.-
Seguidamente en fecha 17 de Octubre de 1.997, el Tribunal dictó auto donde se ordenó remitir al Juzgado Superior respectivo copias certificadas.-
Por otra parte en fecha 24 de Octubre de 1.997, el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió mediante Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del escrito de Regulación de la Competencia interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 1.997 que declaraba con lugar la litispendencia propuesta por la parte demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 1.997, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
El día 19 de Diciembre de 1.997, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron al Tribunal que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se decretaba la litispendencia de causas.-
Posteriormente en fecha 12 de Enero de 1.997, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia donde se revocó la decisión apelada que fue proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial referente a la declaratoria de litispendencia y por ende se ordenó la continuación del Juicio hasta tanto se emitiera opinión sobre la validez del proceso que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Enero de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 1.998 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales le fueron acordadas mediante auto en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 02 de Abril de 1.998, se practicó también cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Enero de 1.998, exclusive hasta el día 02 de Abril de 1.998 inclusive.-
Seguidamente el día 03 de Abril de 1.998, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto había quedado definitivamente la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 1.998.-
En fecha 20 de Abril de 1.998, la representante de la Depositaria Judicial, y solicitó al Tribunal autorización para la venta de los bienes depositados.-
El día 22 de Abril de 1.998, el Tribunal dictó auto donde ordenó el desglose d he dicho escrito por cuanto no tenia el correspondiente sello de secretaria y diario.-
En esa misma fecha la Representación Judicial de los demandados presentó escrito solicitando la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°.-
En fecha 27 de Abril de 1.998, el Abogado GUILLERMO MAURERA, recibió el escrito que se ordenó desglosar.-
Seguidamente el Abogado GUILLERMO MAURERA, presentó diligencia, donde consignó copias certificadas de las siguientes decisiones: En fecha 12 de Enero de 1.998, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, revocó la declaratoria de litispendencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; En fecha 16 de Septiembre de 1.997, ese mismo Juzgado declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 29 de Abril de 1.998, el Tribunal dictó auto donde ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado a los fines de que continuara conociendo del mismo.-
El día 26 de Mayo de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó que se declarara sin lugar la perención solicitada por la parte demandada.-
En esa misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó cómputo realizado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 03 de Junio de 1.998, el Abogado GUILLERMO MAURERA, solicitó que se librara las respectivas compulsas de citación ratificando dicha diligencia en fecha 17 de Junio de 1.998.- En fecha 28 de Julio de 1.998, el Tribunal dictó sentencia donde se declaró la perención de la instancia.-
El día 05 de Agosto de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida en este juzgado.-
En esa misma fecha los Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron mediante escrito que quedara definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia.-
El día 14 de Agosto de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 1.998.-
Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 1.998, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Superior correspondiente.-
En fecha 08 de Octubre de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó planilla de arancel judicial a los fines de librara el oficio de remisión al Juzgado Superior, el cual fue librado en fecha 19 de Octubre de 1.998.-
Seguidamente el día 12 de Noviembre de 1.998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto donde dio por recibido el expediente.-
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 1.998, el Tribunal superior fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde manifestó adherirse a la Apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al pronunciamiento de la extemporaneidad de pago de la planilla de arancel judicial.-
En fecha 26 de Noviembre de 1.998, la ciudadana: DIANA CHAPARRO, solicitó copias simples de algunos folios del presente expediente, las cuales le fueron entregadas en fecha 27 de Noviembre de 1.998.-
En fecha 03 de Diciembre de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se fijara fianza para la suspensión de la medida.-
Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 1.999, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.-
En esa misma fecha la Representación Judicial de la parte demandada, también presentó escrito de informes y solicitó la expedición de copias simples del escrito de informes presentado por la parte actora, la cuales fueron entregadas en fecha 14 de Enero de 1.999.-
Seguidamente en fecha 25 de Enero de 1.999, la Representación Judicial de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones.-
En fecha 26 de Enero de 1.999, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron copias simples.-
En fecha 26 de Enero de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento nuevamente escrito de observaciones.-
En fecha 04 de Febrero de 1.999, los Abogados MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ y GUILLERMO MAURERA, renunciaron al poder conferido por la parte actora.-
Seguidamente en fecha 23 de Marzo de 1.999, los representantes judiciales de la parte actora recusaron al Juez del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal establecida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Marzo de 1.999, el Juez recusado formuló sus descargos mediante acta en la cual manifestó no haber expresado opinión alguna respecto del Juicio.-
En esa misma fecha se remitió mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.-
En fecha 29 de Marzo de 1.999, se distribuyó la presente causa correspondiendo al Juzgado Superior Quinto en lo civil, mercantil y del Transito conocer de la misma.-
En fecha 08 de Abril de 1.999, el Juzgado antes mencionado dictó auto donde le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la promoción de pruebas y para dictar sentencia.-
Posteriormente en fecha 28 de Abril de 1.999, el Tribunal dictó sentencia donde se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora.-
El día 17 de Junio de 1.999, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el pago correspondiente por oficio al Banco Central de Venezuela.-
En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
Seguidamente en fecha 07 de Julio de 1.999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dio por recibido el expediente mediante auto se avoco al conocimiento de la causa el Juez de dicho Tribunal y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 12 de Julio de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del nuevo Juez.-
El día 21 de Julio de 1.999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora por medio de boleta a cerca del avocamiento del Juez de ese Despacho a la presente causa.-
El día 04 de Agosto de 1.999, la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez a la presente causa.-
En fecha 13 de Agosto de 1.999, se dictó auto donde se ordenó abrir un cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
Ese mismo día se abrió el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se agregó el escrito presentado por los Abogados MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO y GUILLERMO MAURERA, donde estimaron las actuaciones judiciales realizadas por ellos e intimaron al ciudadano FERNANADO FRAIZ ULECIA al pago por dichas actuaciones.-
En esa misma fecha también se dictó sentencia en el cuaderno principal, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó reponer la causa al estado que se encontraba en fecha 19 de Junio de 1.997.-
En fecha 17 de Septiembre de 1.999, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios mediante oficio librado en esa misma fecha signado con el N° 375.99.-
En fecha 27 de Septiembre de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 1.999.-
El día 28 de Septiembre de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó poder otorgado por los co-demandados, y a todo evento anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 1.999.-
En fecha 01 de Octubre de 1.999, el Tribunal dictó auto mediante el cual se señaló el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 05 de Octubre de 1.999, el Abogado GUILERMO MAURERA, quien fuere Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas con el objeto de consignarlas en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó copias simples.-
En fecha 07 de Octubre de 1.999, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado GUILLERMO MAURERA antes identificado.-
En fecha 08 de Octubre de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.-
Seguidamente el día 13 de Octubre de 1.999, el Abogado GUILLERMO MAURERA, antes identificado, solicitó copias certificadas, y retiró el día 15 de Octubre de 1.999 las que solicitó en fecha 05 del mismo mes y año.-
En fecha 05 de Noviembre de 1.999, el Abogado GUILLERMO MAURERA consignó en el cuaderno respectivo, los recaudos necesarios para tramitar la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el.-
Seguidamente en fecha 08 de Noviembre de 1.999, el Apoderado Judicial de los co-demandados, anunció nuevamente recurso e casación y ratificó dicho anuncio en fecha 29 de Noviembre de 1.999 mediante diligencia.-
El día 22 de Noviembre de 1.999, este Juzgado, admitió la demanda de intimación de honorarios incoada y ordenó la intimación personal del ciudadano demandado FERNANDO FRAIZ.-
En esa misma fecha, consta al cuaderno de estimación e intimación de honorarios auto complementario al auto de admisión de la demanda.-
El día 06 de Diciembre de 1.999, el Apoderado Judicial de los co-demandados, solicitó al Tribunal que se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual se verificó mediante auto dictado por la Juez YADIRA ATIAS quien en fecha 07 de Diciembre de 1.999, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de los co-demandados, anunció nuevamente recurso de casación.-
El día 08 de Diciembre de 1.999, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, de haber entregado recibo de citación a la representante legal de la parte demandada, FERNANDO FRAIZ ULECIA.-
En fecha 10 de Enero de 2000, la Representación Judicial del ciudadano: FERNANDO FRAIZ, dio contestación a la demanda de intimación de honorarios incoada en su contra.-
Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2.000, la Representación Judicial de los co-demandados, solicitó la notificación de la parte actora del avocamiento de la nueva juez a la presente causa.-
En fecha 24 de Enero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado.-
En fecha 31 de Enero de 2000, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte actora sobre el avocamiento de la nueva juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente causa y se libró boletas de notificación.-
En fecha 08 de Marzo de 2000, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de no lograr la notificación personal de la parte actora acerca del avocamiento de la nueva juez.-
Seguidamente en fecha 23 de Marzo de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber ido a la dirección indicada para practicar la notificación de la parte actora mediante boleta la cual no le recibieron.-
Igualmente en fecha 05 de Abril de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de lo sucedido cuando se trasladó con el objeto de notificar a la parte actora del avocamiento.-
Seguidamente en fecha 06 de Abril de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora a cerca del avocamiento, a través de carteles a publicar en la prensa.-
En fecha 24 de Abril de 2000, el Tribunal acordó practicar la notificación en el domicilio de la demandante y se ordenó dejar la boleta de notificación en dicho domicilio.-
En fecha 24 de Mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la gestión realizada con respecto a la notificación de la parte actora del avocamiento.-
En fecha 02 de Junio de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que se librara cartel de notificación.-
En esa misma fecha la nueva juez del Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2000, el abogado Mauricio Berrizbeitia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencio manifestando haber recibido el cartel de Notificación librado en fecha 13 de junio de 2000.-
En fecha 26 de junio de 2000, la Representación Judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia, cartel publicado en el diario El Universal en fecha 22 de junio de 2000.-
En fecha 26 de junio de 2000, la secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 6 de julio de 2000, la ciudadana Marlene Ferrer de Fontanilla, debidamente asistida de Abogado consignó denuncia contra la Juez de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito.-
En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto donde se verificó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 9 de diciembre de 1.999 ambos inclusive.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2000, el tribunal admitió el recurso de casación, y se remitió el expediente mediante oficio a la sala de casación civil, donde fue recibido el día 20 de julio de 2000, según consta de auto dictado por dicha sala donde se le dio entrada al mismo.-
En fecha 25 de Julio de 2000, se dictó Sentencia en el cuaderno de Intimación de Honorarios, donde se declaró con lugar el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por parte de los Abogados intimantes.-
El día 01 de Agosto de 2000, el Abogado Intimante solicitó la notificación de la parte demandada sobre la sentencia que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales.-
En fecha 9 de agosto de 2000 la representación de la parte demandada consignó formalización del recurso de casación.-
En fecha 27 de Septiembre de 2000, el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, presentó diligencia en el cuaderno de intimación de honorarios, donde se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2000.-
Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2000, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte intimada sobre la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2000 y se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 20 de Noviembre de 2000, la Apoderada Judicial del intimado se dio por notificada de la mencionada sentencia.-
El día 23 de noviembre de 2000, la Sala dictó auto donde dejo constancia de que habían transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 318 del código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2000, el Abogado actor en el Juicio de estimación e intimación de honorarios, apeló de la decisión de fecha 20 de Julio de 2000.-
Posteriormente el día 4 de Diciembre de 2000, la representación Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.-
En esa misma fecha la sala dejó constancia de la consignación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de Enero de 2001, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2000, referente al Derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, y se remitió ese cuaderno mediante oficio a un Juzgado Superior.-
En fecha 20 de Febrero de 2001, los Abogados intimantes presentaron escrito de alegatos referentes a la Apelación interpuesta.-
Seguidamente, el día 22 de Febrero de 2001, el Tribunal superior que conocía de la apelación dictó auto donde se revocó por contrario imperio el auto que ellos mismos dictaran en fecha 01 de Febrero de 2001.-
Seguidamente el día 16 de Abril de 2001, los Abogados intimantes apelantes presentaron escrito de informes en la Alzada.-
Así mismo en esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, también consignó escrito de informes.-
En fecha 27 de Abril de 2001, los Abogados intimantes apelantes presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, así como la Apoderada Judicial de la parte demandada también consignó escrito de observaciones.-
Seguidamente en fecha 30 de Abril de 2001, el Tribunal dictó auto donde fijó sesenta días consecutivos para dictar sentencia.-
En fecha 29 de Junio de 2001, el Tribunal dictó auto donde defirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días más.-
En fecha 9 de julio de 2001, la abogada Josefina Varela solicito mediante diligencia presentada en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el avocamiento del juez a la presente causa y en esa misma fecha sustituyó poder en el Abogado: CARLOS CONSTASTI LUCIANI.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2001, se dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada.-
El día 27 de Julio de 2001, el Tribunal dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta.-
Posteriormente el día 21 de Septiembre de 2001, la Apoderada Judicial de la parte intimada, anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2001 en el cuaderno de estimación de intimación de honorarios.-
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2001, la representación Judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas correspondientes para la continuación del juicio.-
Así mismo en fecha 28 de Septiembre de 2001, en el cuaderno de estimación de intimación de honorarios, se admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio.-
En fecha 10 de Octubre de 2001, riela en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios constancia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de haber recibido dicho cuaderno.-
En fecha 17 de octubre de 2001, la apoderada de la parte demandante solicitó mediante diligencia que se realizaran los trámites necesarios para la citación de la parte demandada.-
El día 30 de Octubre de 2001, riela al cuaderno de estimación e intimación de honorarios auto dictado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asignó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez.-
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó nuevamente al tribunal que se practicaran los trámites necesarios para lograr la citación de los co-demandados.-
Posteriormente, el día 26 de Noviembre de 2001, riela en el cuaderno de de Estimación e Intimación de Honorarios, escrito de formalización del recurso de casación presentado por los Abogados Intimantes.-
Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2001, los Apoderados Judiciales de la parte intimada presentaron escrito de contestación a la formalización.-
En fecha 17 de diciembre de 2001, la Representación Judicial de la parte actora solicitó una vez más que libraran las compulsas y a tal efecto consignó copia del libelo de la demanda.-
En esa misma fecha, riela en el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contrarréplica.-
Por diligencia de fecha 2 de enero de 2002 la representación de la parte demandante ratificó al tribunal la solicitud de elaboración de las compulsas.-
En fecha 15 de febrero de 2002 la representación judicial de la parte demandante presentó nuevamente diligencia ratificando sus solicitudes de fechas: 17-10-01, 19-11-01, 17-12-01 y 16-01-02, respectivamente.-
Por auto del tribunal en fecha 01 de marzo de 2002, se acordó la elaboración de las compulsas de los codemandados AURELIO VERA y LESBIA CORDERO DE VERA.-
En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado Alejandro Sanabria, consigno poder que acredita la representación de los codemandados AURELIO VERA y LESBIA CORDERO DE VERA.-
En fecha 17 de Mayo de 2002 la representación judicial de los codemandados consignó escrito de contestación a la demanda escrito de solicitud de nulidad del decreto de medida de embargo decretada, el cual cursa al cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de Junio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.-
En fecha 28 de junio de 2002, el abogado Alejandro Sanabria, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.-
Posteriormente, el día 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de julio de 2002, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por las partes.-
Seguidamente el día 05 de agosto de 2002 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Igualmente en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
El día 16 de septiembre de 2002, este tribunal, dictó pronunciamiento desestimando las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes y se admitieron las mismas por auto de esa fecha y se libraron sendas Boletas de Intimación para la exhibición de documentos promovida.-
En fecha 30 de septiembre de 2002 tuvo lugar el acto de testigos fijado previamente en el auto de admisión de pruebas antes mencionado.-
En esa misma fecha los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos: MARISOL DEL SOCORRO ANDRADE FERNANDEZ y JUAN MONIZ SANTANA y el tribunal acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial.-
El día 16 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos acordado de los ciudadanos: JUAN J MONIZ SANTANA y MARISOL DEL SOCORRO ANDRADE FERNANDEZ.-
Posteriormente por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de los codemandados, se dio por notificado de la exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la exhibición de los documentos solicitados por la parte actota, y se levantó acta al efecto donde las parte dejaron constancia de que era inoficioso exhibir y consignar nuevamente los libros ya exhibidos.-
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2002 del abogado Alejandro Sanabria representante de los codemandados, solicitó que el alguacil del tribunal, llevara a cabo la notificación respectiva a los fines de practicar la exhibición de documentos promovida por los demandados.-
En fecha 13 de diciembre de 2002, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta respectiva a la Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 15 de enero de 2002, se abrió el acto de Exhibición de Documentos fijado para esa fecha y se levantó acta dejando constancia de la presencia del representante de la parte demandada y de la no comparecencia de la representación de la parte demandante a dicho acto.-
El día 19 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto de avocamiento del nuevo Juez de este Despacho para el momento y se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Febrero de 2003, riela en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado.-
En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición al remate de los bienes depositados.-
En fecha 18 de Marzo de 2003, se remitió mediante oficio el cuaderno de estimación e intimación de honorarios a este Juzgado.-
Seguidamente en fecha 11 de abril de 2003, el abogado Alejandro Sanabria representante judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.-
En fecha 11 de abril de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de informes.-
En fecha 2 de Mayo de 2003 el abogado Alejandro Sanabria, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-
En fecha 5 de Mayo de 2003, la representación de la parte demandante por su parte también consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2003, riela al cuaderno de estimación e intimación de honorarios, diligencia presentada por el Abogado intimante donde solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual fue proveído en fecha 10 de Julio de 2003 y se ordenó notificar a la parte actora librándose boleta de notificación al efecto.-
En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Nayadet c Mogollón, solicitó mediante diligencia el avocamiento de la nueva Juez de este Juzgado.-
En fecha 08 de Agosto de 2003, riela al cuaderno de estimación e intimación de honorarios, auto dictado por el Tribunal donde se fijó oportunidad para la designación de los jueces retasadores y se ordenó la notificación de las partes mediante boletas libradas al efecto.-
El día 27 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber practicado dicha notificación a la representante judicial de la parte actora.-
En fecha 07 de Octubre de 2003, el Abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, se dio por notificado del auto dictado en fecha 08 de agosto de 2003 y confirió poder Apud Acta al Abogado GUILLERMO MAURERA.-
Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2003, se llevó acabo el acto de designación de jueces retasadores, quienes prestaron el Juramento de ley en fecha 15 de Octubre de 2003.-
Seguidamente mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2003, el Tribunal fijó los honorarios profesionales de los jueces retasadores.-
En fecha 28 de Octubre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó la cantidad establecida como honorarios profesionales de abogado.-
En fecha 06 de Noviembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber recibido la cantidad de dinero establecida para los honorarios de los jueces retasadores, los que fueron depositados en la cuanta deL Tribunal.-
En fecha 12 de Noviembre de 2003, se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador.-
El día 26 de Noviembre de 2003, el Juez Retasador consignó la sentencia respectiva.-
En fecha 02 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia donde se fijó el monto a pagar a los abogados intimantes en el presente juicio.-
En esa misma fecha fue consignado informe por uno de los jueces retasadores.-
El día 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de llevar a cabo la indexación correspondiente del monto establecido como honorarios profesionales de los abogados intimantes.-
En fecha 11 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó entrega de la cantidad establecida como honorarios profesionales para los jueces retasadores, por lo que se libró oficio en esa misma fecha dirigido al Banco Industrial de Venezuela y los respectivos cheques por lo que los jueces retasadores dejaron constancia de haber recibido dicha cantidad.-
Seguidamente el día 22 de Enero de 2004, se recibió la indexación correspondiente del Banco Central de Venezuela.-
Posteriormente, en fecha 05 de Febrero de 2004, el Abogado Guillermo Maurera, solicitó que se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2004.-
Seguidamente el día 08 de Marzo de 2004, el Abogado intimante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia por parte de la demandada, lo cual fue ordenando mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, por lo que se libró el respectivo mandamiento de ejecución, el cual fue retirado por el actor en fecha 24 de Marzo de 2002 según diligencia consignada.-
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2004, la Juez de este Tribunal, se avoco a la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado Alejandro Sanabria, apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde se dio por notificado del avocamiento de la juez.-
En fecha 28 de octubre de 2004, la abogada Nayadet Mogollon representante de la parte demandante presentó diligencia donde solicito que se dictara sentencia.-
En fecha 06 de Junio de 2005, la representante de la depositaria judicial, presentó escrito donde solicitó nuevamente la venta de los bienes depositados.-
En fecha 09 de Junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.-
Posteriormente en fecha 31 de Enero de 2006, la Representante de la Depositaria Judicial, presentó escrito donde solicitó que se librara boletas de notificación a los fines de vender los bienes depositados y consignó los estados de cuenta correspondientes a la fecha.-
-II-
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos: FERNANDO FRAIZ ULECIA y ROBERTO FINTANILLAS ROIG y AURELIO VERA.-
Dicho contrato de opción de compra venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1.993, y en el cual se estableció que los ciudadanos: ROBERTO FINTANILLAS ROIG y AURELIO VERA, ofrecían en venta seis mil acciones de su propiedad, las cuales formaban el capital social total de la empresa denominada: MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.-
En dicha opción de compra-venta se estableció en la cláusula segunda, que las partes habían convenido como precio de la venta de las acciones de la mencionada empresa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, por cada acción, equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS.-
Así mismo se estableció en la cláusula tercera de dicha promesa de venta que el precio total de la acciones era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 147.250.000,00) pautándose de la misma manera la forma de pago de dicha cantidad por parte del comprador, antes identificado.-
En este orden, se observa que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, se estipuló que el comprador entregara al momento de la firma del mismo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS equivalentes a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por él, en ocasión a dicha negociación, lo cual seria deducible del precio acordado por las partes para el traspaso de las acciones de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS, C.A..-
De igual manera se acordó en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, la penalidad que operaría en caso de que no pudiese llevarse a cabo el traspaso de las acciones de la empresa, la cual consistía en el derecho que tendría el comprador o los vendedores, según fuese el caso, de hacer suya la cantidad de dinero entregada como garantía de fiel cumplimiento.-
En la cláusula sexta de dicho contrato las partes establecieron el término para perfeccionar la venta de las acciones de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., el cual seria de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se otorgó el documento de promesa de venta, es decir contados a partir del día 10 de Septiembre de 1.993, prorrogables por treinta días calendarios previo acuerdo entre las partes, cuyo vencimiento entonces se verificaría el día 26 de Noviembre de 1.993.-
Así las cosas la Representación Judicial de la parte actora, demanda la resolución del contrato de opción de compra ventan antes analizado, por cuanto manifestó que los vendedores incumplieron la obligación de suministrarle a los compradores el inventario correspondiente a los activos de la empresa así como los balances generales y estados de ganancias y perdidas correspondientes a su ultimo ejercicio económico.-
Llegado el momento de la trabazón de la litis, la Representación de la parte demandada alegó como defensa en el escrito de contestación a la demanda, que los Representantes de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., si aportaron la información necesaria de dicha empresa y que el Apoderado Judicial de la parte actora es incongruente en su escrito de demanda por cuanto manifestó que en el folio 4 de la misma, se señaló lo siguiente:
“No obstante lo anterior mi representado el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, encargó a la firma IMGEN PUBLICIDAD para recabar la documentación necesaria de Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A., para la verificación y comprobación de los activos de esta firma y su real solvencia, y después de terminada solamente la revisión y el examen de esos documentos aportados por Mira, los cuales reflejan la situación financiera de esta firma para 31 de Julio de 1.993 debido a la imposibilidad de comprobar la existencia in sito de sus activos de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima del Contrato de Opción de Venta, fueron contratados los servicios de la firma de expertos VENOT PINO & ASOC. ASESORES GERENCIALES C.A. a fin que realizara una experticia de comprobación de los soportes recaudados por IMAGEN PUBLICIDAD”
Entre otras cosas también alegan que las afirmaciones realizadas por la Representación Judicial de la parte actora en su escrito de demanda deben ser consideradas como una confesión por cuanto dan a entender que los demandados si cumplieron con las obligaciones establecidas en las cláusulas 9 y 11 del Contrato de Opción de Compra Venta, referentes al suministro de la información necesaria del Balance General del ejercicio económico de dicha empresa.-
De la misma forma alegaron los representantes de la parte demandada, que la pretensión del actor era ilógica e incomprensible por cuanto reconocían el cumplimiento de una obligación contraída en el documento de promesa de venta y a la vez demandaban su incumplimiento.-
Por otra parte, alegaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, que los accionistas de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., no solo si cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta sino que el día 29 de Octubre de 1.993, entregaron la empresa antes mencionada a IMAGEN PUBLICIDAD en la persona de su Presidente el ciudadano: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, quien fuese representante del ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, hoy demandante en la presente causa.-
Así las cosas, se evidencia que ambas partes alegan el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta de las acciones que conforman el capital de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., siendo que el demandante alega que la parte demandada no aportó la información necesaria referente a los balances económicos de la empresa y que por su parte el demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado y perfeccionar la venta para el día acordado, por lo que para dilucidar la presente controversia es necesario realizar un breve análisis de la doctrina, la normativa legal vigente regente en la materia además de las probanzas aportadas por las partes, por lo que esta sentenciadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
El contrato es un negocio jurídico que consiste en la manifestación de voluntad de una o mas personas, destinada a producir efectos jurídicos, siendo que el efecto jurídico en el caso de marras seria la venta perfeccionada con la tradición de la cosa vendida y el pago del precio establecido.-
En este sentido encontramos que dicho contrato o negocio jurídico atiende a una manifestación de voluntad de las partes contratantes plasmada en el mismo, la cual por ende debe ser libre de apremio.-
Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; el cual debe contener tres elementos esenciales para la validez de su existencia como lo son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Cauda Lícita.-
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se evidencia que el documento de opción de compra venta objeto de la demanda reúne los requisitos necesarios exigidos en la ley, por lo que se considera válido y existente y sin vicios que lo hagan anulable.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo el artículo 1.160, del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Por otra parte el artículo 1167 del Código Civil ha pautado: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.-
Para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones como lo son que: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habría lugar a la Resolución.-
En este orden ideas, se infiere que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de que éstas puedan dar por terminado algún contrato cuando consideren que la otra ha incumplido sus obligaciones por lo que es necesario para quien aquí decide estudiar a través de las probanzas aportadas por las partes, el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1.993 y si han concurrido los requisitos antes expuestos; en tal virtud procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
Pruebas Aportadas por la parte actora:
La parte actora presentó como documento fundamental de la demanda lo siguiente:
1) Instrumento Poder que acreditaba la representación judicial del demandante para el momento, el cual no fue objeto de impugnaciones ni tacha ni desconocimientos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-
2) Contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual no fue desconocido ni tachado ni impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual quien aquí decide, lo aprecia para decidir y le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
3) Informe de valores realizada por los asesores gerenciales VENOT PINO & ASOC, a la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., al respecto de este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, se observa que el mismo, fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, se evidencia que dicho informe es de fecha 09 de Mayo de 1.996, siendo que la negociación discutida y fundamento de la presente litis corresponde al año 1.993, es decir de fecha posterior, razón por la cual se desecha y no se aprecia para decidir por cuanto el mismo no aporta elemento alguno que haga presumir la demostración de las pretensiones alegadas por su promoverte.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Así mismo, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde en el punto I reprodujo el merito favorable de los autos; al respecto se considera que el mismo no constituye un medio de prueba ya que esta sentenciadora tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
También en dicho punto I, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo documento privado constituido por una carta o comunicación dirigida al Apoderado Judicial de la parte demandada, de parte del ciudadano: FERNANDO FRAIZ ULECIA, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo1.374 del Código Civil, le otorga valor probatorio y lo aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte en el capitulo III de dicho escrito, la Representación Judicial de la parte actora, promovió la Exhibición de los Libros de Accionistas de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de Noviembre de 2002, y cuyo objeto según lo manifestado por el promovente era demostrar los órganos que ejecutaban la administración, disposición, gerencia y manejo diario de la empresa, por lo que esta sentenciadora valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas no la aprecia para decidir por cuanto considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Principio de Exhaustividad de la Prueba, la misma no conduce a la demostración de las pretensiones invocadas por el actor, cual es la de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en ocasión al contrato de Opción de Compra –Venta y sus cláusulas, celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1.993, en tanto que no aporta ningún elemento referente a lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual es desechada.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, promovió en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas el merito favorable de los autos, lo cual como se expresó anteriormente, no constituye un medio de prueba por cuanto, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Así mismo en el capítulo II de dicho escrito, la Representación Judicial de la parte demandada, promovió documento privado contentivo de un informe de fecha 29 de Octubre de 1.993 realizado por quien fuera Gerente de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS Y ASOCIADOS, C.A., donde se detalla información sobre los diferentes departamentos de la mencionada empresa; dicho documento fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora pero dicha impugnación fue desechada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un documento privado. En consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio y lo aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejúsdem.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Igualmente en los capítulos III y IV de dicho escrito, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron documentales de comunicaciones y telegramas enviados al actor referentes a la negociación establecida en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, los cuales por no haber sido objeto de tacha ni impugnación, quién aquí decide les otorga valor probatorio y los aprecia para decidir.- Y ASÍ EXPRESMAENTE SE DECIDE.-
Por otra parte en el capitulo V de dicho escrito de promoción de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron la prueba de exhibición de documentos, específicamente del original del telegrama de fecha 19 de Noviembre de 1.993 y enviado el 22 de Noviembre de 1.993, por los demandados al ciudadano: FERNANADO FRAIZ, mediante el cual se le notificaba la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra- venta, y como cuyo acto no se llevó a cabo para la fecha en que estaba pautado por este Tribunal (15 de Enero de 2003) debido a la incomparecencia del actor y/o su apoderado judicial, y en atención a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento…”; esta sentenciadora considera que es prudente tener como exacto la afirmación de los datos aportados por el promovente de la prueba de exhibición, por cuanto no existe prueba alguna que haga presumir que dicho documento no se halla en poder de la parte actora o sus Representantes Judiciales, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se aprecia para decidir.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Seguidamente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron en el capitulo VI de su escrito de promoción, documento privado constituido por una carta o comunicación dirigida al Apoderado Judicial de la parte demandada, de parte del ciudadano: FERNANDO FRAIZ ULECIA, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, le otorga valor probatorio y lo aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte en el capitulo VII del escrito de promoción de pruebas, encontramos que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promovieron copia fotostática de un memorando emanado del Señor: FERNANDO FRAIZ dirigido a la ciudadana: IVONNE HERRERA, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Del mismo modo en el capitulo VIII, la Representación Judicial de la parte demandada, promovió documental constituida por un informe o estudio denominado VALORACIÓN ESTRATÉGICA DE MIRA, C.A. realizado en el mes de Julio de 1.993, elaborado por la empresa CONSULTORES FINANCIEROS, C.A., por orden del Grupo IMAGEN, C.A., empresa esta donde el ciudadano FERNANADO FRAIZ fungía como Director de la misma y de donde se evidencia un estudio acerca de Premisas Macroeconómicas y Premisas Macroeconómicas de la empresa Mira, así como proyecciones financieras entre otras cosas, y por cuanto dicho estudio no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En el capitulo IX, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia fotostática de un memorandum emanado del ciudadano: ALBERTO CARABALLO, Vicepresidente de Operaciones de la empresa Imagen Publicidad dirigido a la ciudadana IVONNE HERRERA, trabajadora de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS Y ASOCIADOS, C.A, al respecto de esta probanza se observa que la misma por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora, no lo aprecia para decidir ni le otorga valor probatorio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por ultimo, la Representación de la parte demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos: IVONNE HERRERA, MARISOL DEL SOCORRO ANDRADE y JUAN JOSE MOÑIZ, cuya declaración fue rendida en este Tribunal bajo juramento los días 30 de Septiembre de 2002 y 16 de Octubre de 2002, previa oportunidad fijada por este Tribunal para tal fin, y por cuanto los ciudadanos antes mencionados no se encontraban incursos dentro de las inhabilidades para rendir declaración como testigo contempladas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismo no fueron tachados, esta sentenciadora, aprecia sus dichos y les otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos y en atención a las condiciones que deben concurrir para la procedencia de la acción resolutoria anteriormente invocadas, se tiene que se trata de un contrato bilateral de opción de compra-venta, donde las partes previo acuerdo establecieron las pautas de cómo perfeccionar la venta de una cosa, que en este caso son el total de las acciones de la empresa denominada MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A..-
Por otra parte se observa que el demandante al solicitar la resolución de dicho contrato alegó que el precio de la cosa estaba muy por encima de lo que a su criterio debería ser, fundamentándose para ello en un informe realizado por auditores expertos el cual es de fecha muy posterior a la negociación pactada lo cual no puede hacerse vinculante por no corresponder con la fecha de la negociación que se discute; además se presume que dicho precio fue acordado previamente por las partes tal y como quedó expresado en la cláusula 2 de dicho contrato, el cual reza:
“Cláusula 2: Las partes convienen en que el precio de venta de las acciones propiedad de los vendedores, será de US$ 258,33 por cada acción y que a los efectos del artículo 98 de la Ley deL Banco Central, equivalen a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.532,30) calculados a una tasa de cambio estimada de Bs 95,00 por cada dólar americano, pagadero este precio en dólares americanos con exclusión de cualquier otra moneda…” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto a la condición de la acción resolutoria, referente al incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, se observa que la parte demandada aportó la información financiera de la empresa necesaria para la negociación. tal y como se evidencia del informe denominado VALORACION ESTRATEGICA DE MIRA, de fecha Julio de 1.993, de donde se desprenden las premisas macroeconómicas y microeconómicas de la empresa en cuestión, así como las proyecciones financieras de esta, y cuya elaboración fue ordenada por el GRUPO IMAGEN a cargo del ciudadano FERNAANDO FRAIZ ULECIA, lo cual constituye suficiente soporte del estado financiero de la empresa para el momento de la negociación.- Y ASÍ DE DECLARA.-
Así mismo se evidencia, del memorandum enviado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, parte actora en el presente juicio, que el mismo expresa a través de su escrito elaborado en papel membrete de la empresa MIRA, lo siguiente: “Solo estamos en la compañía en labores de levantamiento de información” (SIC); razón suficiente para que considere esta sentenciadora, que dicha condición de incumplimiento culposo necesaria para la procedencia de la acción resolutoria intentada no se encuentra configurada en el presente caso por lo que la misma no debe prosperar derecho- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia y de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.159, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley” esta sentenciadora considera que el contrato de opción de compra venta fue la voluntad de las partes y como contrato debe cumplirse de la misma forma como deben cumplirse las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la última de las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria, cual es que la parte que intente la misma haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; al respecto se evidencia que la parte demandante únicamente remitió una carta o misiva al ciudadano Apoderado de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS Y ASOCIADOS, C.A, donde realizó una propuesta de negocios diferente a la pactada a través del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 10 de Septiembre de 1.993, por lo que se considera que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación ni ofreció cumplirla.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por otra parte se observa, que en efecto la parte demandada si cumplió con su obligación establecida en las cláusulas 9 y 11 del supra mencionado contrato de Opción de compra venta, aportando la información necesaria y el inventario general de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., además se considera que dicha información estuvo en manos del ciudadano FERNANADO FRAIZ ULECIA, por evidenciarse de autos que éste estuvo en funciones operativas dentro de la mencionada empresa , aunque nunca se haya hecho el traspaso de las acciones pactadas en la opción de compra-venta.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En consecuencia, estando los méritos procesales a favor del demandado en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por resolución de contrato de opción de compra-venta. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: FERNANDO FRAIZ ULECIA, contra los ciudadanos: ROBERTO FONTANILLAS ROIG, AURELIO VERA, MARLENE FERRER DE FONTANILLAS y LESBIA CORDERO DE VERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sobre las seis mil (6.000) acciones que conforman el capital social de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS Y ASOCIADOS, C.A..-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA ACC

MAITRELLY ARENAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MAITRELLY ARENAS

EXP. 97.7233
LSP/LC/x1.