LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Ciudadano NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, quienes son Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.383.218 y V-13.138.092, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMAN ALBERTO GONZALEZ y CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 8.723 y 53.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JIMENEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.375 y 45.616, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.704
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Proviene la presente causa del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/07/2006 por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2.006 por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal A-quo, por DESALOJO del inmueble dado en ARRENDAMIENTO al demandado mediante contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la Calle La Veguita, Los Cortijos de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento pactado entre las partes fue de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y todos los meses del año 2.005, así como los que se sigan suscitando a través de este año.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que demanda fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Ordinal “A, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del apartamento mencionado por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Que como consecuencia de este Desalojo haga devolución inmediata y sin plazo alguno del antes identificado inmueble. TERCERO: En el pago de las costas y costos que este proceso pueda originar, así como solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 27 de Veintisiete de 2006, la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ventilando el mismo por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al Segundo (2º) día siguiente de su citación a dar contestación a la demanda
En fecha 15 de Junio de 2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a darse por citada y consigno escrito contestación a la demanda, oponiendo en el mismo acto cuestiones previas y reconviniendo a la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2006 la Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana CARMEN SANCHEZ, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos y ratifico su pedimento contenido en el escrito de contestación de la demanda en cuanto se refiere a la solicitud de proveer sobro la Prescripción Adquisitiva alegada anteriormente.
Llegada la oportunidad en fecha 26 de Junio de 2006 el Juzgado A-Quo, dicto providencia admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, el Apoderado Judicial de la parte accionante consigno a los autos sendo escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, siendo admitidas por el Juzgado de la causa, mediante providencia de fecha 28 de Junio de 2.006.
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Juzgado A Quo, dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de Cinco (05) días continuos siguientes a esa fecha.
En este estado el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de Desalojo, aduciendo que el demandado no logró desvirtuar la pretensión del demandante en el presente proceso.
En fecha 18 de Julio de 2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia definitiva y en fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Una vez culminado los tramites concernientes a la Distribución correspondió alzada el conocimiento de el presente expediente, asimismo este Tribunal le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2006, y fijó el Décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia definitiva.
Posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2.006, las Ciudadanas GLADYS YOLANDA PINEDA y CARMEN SANCHEZ, plenamente identificadas en los autos, consignaron ante este Tribunal escrito de alegatos enmarcándose en una supuesta falta de motivación de la Sentencia dictada por el A Quo.
Asimismo la parte actora a través de su Apoderado Judicial Ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, antes identificado, consigno escrito de alegatos y solicito se dictara Sentencia en los términos esgrimidos en el referido escrito.
II
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado en virtud de haberse operado la tácita reconducción, que el arrendatario ha incumplido con su obligación concerniente al pago de los cánones de arrendamiento y por ende el arrendador recurre mediante la acción de desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, mas sin embargo se desprende de autos que la parte demandada ha realizado consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desde Noviembre de 2.002, y aunado a este hecho la parte accionante consigno a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente Juicio y que fue alegada por la parte actora en su escrito Libelar.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” ...”(Subrayado del Tribunal)
De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 Ejusdem.
En el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto dicho vinculo proviene del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y ratificado con el hecho concerniente a las consignaciones que la parte demandada efectúo a favor de la parte accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su escrito libelar y debidamente confirmada en virtud de los hechos anteriormente narrados y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
A su vez, de marras se desprende que se tienen como cierto los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconduccion.
Ahora bien, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario o parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
Así las cosas, la representación Judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el Merito favorable de los autos en todos los puntos de dicho escrito, ahora bien este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados por esta Superioridad para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió como prueba copias de las partidas de nacimiento de los Ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ JIMENEZ, RICRAD ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, NELSON MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ Y MARYORIE JASMILI GONZALEZ JIMENEZ. Con respecto a esta probanza y acogiendo el criterio del A Quo se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte accionada promovió Justificativo de testigos debidamente evacuada ante la Notaria Publica Duodécima (12º) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a esta probanza esta Alzada se observa que la parte promovente de la misma no solicito al Tribunal A Quo la testimonial de los ciudadanos que aparecen en el mencionado Justificativo de testigos, razón por la cual esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba por cuanto los testigos no ratificaron sus dichos en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
A su vez la representación judicial de la parte demandada promovió Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de Mayo de 1.972. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente el demandado promovió como prueba una carta firmada por los que dicen ser vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble de marras a los fines de demostrar que ellos presenciaron el cambio de numero de la casa 11 por el numero 130. Con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que la parte promovente de la prueba antes mencionada no solicito al Tribunal A Quo la testimonial de los ciudadanos quienes suscriben dicha carta, razón por la cual esta Alzada, acogiendo el criterio del Tribunal de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba por cuanto los ciudadanos que supuestamente suscribieron dicha carta no ratificaron sus dichos en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo la accionada promovió documento de propiedad el cual fue consignado por la parte actora en el cual se desprende la tradición del terreno donde esta la casa No 130 y la casa denominada con el No. 11, a los fines de demostrar que las ventas que se efectuaron nada tiene que ver con la casa No 11. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos TERESA PEREZ, ALEJANDRO LINARES, CARMEN CECILIA APONTE y ELVIRA SIERRA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.607.317, V-5.151.394, V-6.681.679 y V-25.304.793, respectivamente. Con respecto a esta probanza, quien aquí decide, hace la salvedad que solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO LINARES y CARMEN CECILIA APONTE, antes identificados, de las cuales se desprende que la mayoría de las preguntas formuladas a los testigos antes mencionados no fueron realizadas con apego al articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa, esta Sentenciadora desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
Para finalizar, la representación Judicial de la parte demandada, promovió Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa el día 04 de Julio de 2.006, constituyéndose dicho Despacho en la casa No. 130, de la calle el Cortijo de Sarria y la casa No. 11, en la Calle la Veguita de esta Ciudad de Caracas. Con respecto a esta probanza este Ad Quem, considera, que quedo plenamente demostrado que en la parte posterior de la casa en cuestión habita la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, en calidad de arrendataria, asimismo quedo demostrado que los recibos de luz y teléfonos aportados por la parte accionada pertenecen a la casa No. 11 ubicada en la calle la Veguita de los Cortijos de Sarria de esta ciudad de Caracas. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el acto de promoción y evacuación de pruebas; el demandado no logró demostrar tales afirmaciones solo se limitó a alegar una supuesta Prescripción de los cánones de arrendamientos insolutos; a dicho alegato el Juzgado A-quo, no le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto el actor en el presente Juicio no reclama el pago de los mismos, toda vez que se limita a señalarlos como base del incumplimiento contractual por parte de la recurrente, criterio el cual es ratificado por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE
Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa; pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas del Tribunal).
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).
La parte accionante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa esta Juzgadora que efectivamente la arrendataria no cumplió con las obligaciones del contrato, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cuál considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario a que se está obligado, tal como se señala el contrato suscrito entre las parte intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación Judicial de la parte demandada se limito a esgrimir hechos no controvertidos, dejando de demostrar el cumplimiento contractual en cuanto se refiere a la obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento insolutos; de lo que infiere esta Sentenciadora que dichos alegatos empleados por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tales dichos; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2006. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Ciudadana NINA YELETZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la Ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al demandado que proceda a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en la Calle La Veguita, Los Cortijos de Sarria, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas,
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.
LA SECRETARIA Acc.
MAITRELLY ARENAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
MAITRELLY ARENAS
EXP. 14.704
LSP/MA/X5
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