LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESTAURANT RICON CASTELLANO, C.A.: de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 196-A-Pro, en fecha 12 de Diciembre del 2.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.513 y 69.979, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATECO C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Mayo de 1.984, bajo el Nº 96, Tomo 33-A y los Ciudadanos ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH y ALEJANDRO FONT MILKOVISTSCH, Venezolanos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V-5.529.912 y V-4.090.966, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 13.152.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los abogados LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.513 y 69.979, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT RINCON CASTELLANO, antes identificada, mediante el cual solicita Cumplimiento del contrato de arrendamiento y cobro de bolivares ocasionados en razón del incumplimiento de algunas cláusulas del contrato de Arrendamiento suscrito entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que la anterior propietaria del inmueble de marras, INVERSIONES LOS MORROS, C.A., concedió dicho inmueble en administración para ser arrendado a la ADMINISTRADORA CENTRO LAS VEGAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 41, Tomo 14 del Protocolo, la cual celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ATECO, C.A.
Que dicho documento de arrendamiento fue autenticado en Notaria Publica y que en dicho instrumento en su Cláusula Segunda se estableció y fue aceptado por la Arrendataria que la duración del referido contrato fue de un plazo fijo de Tres (03) años, contados a partir del día Primero de Diciembre del año 2.000, habiendo aceptado la arrendataria como fecha de terminación del presente contrato el día 30 de Noviembre del año 2.003.
Por otro lado la parte actora alega, que en fecha 14 de Octubre del año 2.003, fue notificada la arrendataria mediante actuación de la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su decisión de venderle el inmueble antes señalado.
Asimismo el actor fundamento su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.135, 1.273, 1.579, 1.592 y 1.160, Código Civil y en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el actor solicita en su escrito, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de marras, de conformidad con el Artículo 599 de Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente el Apoderado actor compareció ante este Tribunal a los fines de reformar la demanda y solicitar el Embargo de bienes muebles, el Secuestro de bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles.
Sin embargo el Apoderado actor, antes de ser admitida la presente demanda, consigna escrito de reforma de la demanda, planteando su pretensión en base a una acción de desalojo debidamente fundamentado en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente
En fecha 25 de Agosto de 2.004, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el Procedimiento Breve.
En esa misma fecha se abre el Cuaderno de Medidas y se dicta providencia dictando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 06 de Septiembre del 2.004, la Ciudadana ROSALINDA FONT, parte demandada compareció mediante diligencia y consigno instrumento Poder a los Abogados OLGA CRISTINA VALL COSTAS y ANGEL TOLEDO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.006.522 y V-11.105.709 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.464 y 89.004, respectivamente.
Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2.004, los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron sendo escrito de alegatos.
Luego en fecha 25 de Mayo de 2.005, la parte actora desistió formalmente de la demanda en cuanto a continuar el Juicio en la persona de sus herederos ya que el co-demandado ALEJANDRO FONT, antes identificado, murió el día 20 de Enero de ese mismo año.
En fecha 02 de Junio de 2.005, la Ciudadana OLGA VAL, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, solicito mediante escrito a este Tribunal la Perención de la Instancia en virtud de una serie de circunstancias.
Asimismo este despacho en fecha 16 de Junio de 2.005, dicto auto negando la Perención solicitada por la parte demandada y homologando el desistimiento efectuado en fecha 08 de Junio de ese mismo año, por la parte accionante.
Cumplidas las formalidades de la Notificación respectiva a la parte demandada, en fecha 02 de Diciembre de 2.005 compareció mediante diligencia la Ciudadana OLGA VALL, antes identificada, a los fines de dejar constancia que para ese mismo día, debía efectuarse la contestación de la demandada, la cual la presento a los simples “EFECTOS VIDENDI”.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, la parte actora solicito a este Juzgado mediante diligencia se dictara Sentencia definitiva en el presente caso.
II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que la ciudadana ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, antes identificada, en fecha 30 de Agosto de 2.004, día este, en que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practico la Medida de Secuestro decretada por este Despacho, estuvo presente la prenombrada ciudadana ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, quien expreso ser la arrendataria del inmueble de marras y representante legal de la Sociedad mercantil ATECO, C.A., por lo tanto se infiere que la Sociedad Mercantil ATECO, C.A. y la ciudadana ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, han sido citadas legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Con respecto al original del Documento de contrato de arrendamiento y Documento de propiedad del inmueble objeto del presente contrato, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así también, alega el demandante que la arrendataria adeuda varios cánones de arrendamiento y los que efectivamente a la fecha se sigan venciendo.
A este respecto se evidencia que la parte demandada no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales.
Por lo cual se evidencia que se configura el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...” (Negrillas del Tribunal).
Así pues y por cuanto la parte demandada no probo el cumplimiento de su obligación contractual se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Por otra parte se observa que el arrendador exige el pago de los meses correspondientes desde Noviembre de 2.003 hasta Julio de 2.004, ambos inclusive, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.553.000,00), mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 40.977.000,00), así como sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia y en atención al principio procesal que reza que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos esta Juzgadora tiene como no cancelados los meses anteriormente mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa sostiene considera esta Juzgadora, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señalado anteriormente; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil RESTAURANT RINCON CASTELLANO, C.A., contra la Sociedad Mercantil ATECO C.A., y la Ciudadana ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ATECO C.A., y la Ciudadana, ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, antes identificada, a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde Noviembre de 2.003 hasta Julio de 2.004, ambos inclusive, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.553.000,00), mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 40.977.000,00), así como sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo ser calculados los mismos mediante experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ATECO C.A., y la Ciudadana, ROSALINDA FONT MILKOVISTSCH, antes identificados, por haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ.
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 1:00pm, se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X5.
Exp. Nº 13.152
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