LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMIFIN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.972, bajo el N° 26, Tomo 137-A, y OPTICA BERL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1.989, anotada bajo el N° 14, tomo 55-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBARRAN ACOSTA y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, CLARA MARIA PAGA SALGADO, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO; Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscrito Inpreabogado bajo el No. 19.519 y 1.267; 33.047; 52.055; 65.705; 72.378 y 52.533 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALAIRE EXPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.988, bajo el N° 61, tomo 50-A Sgdo, y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1.993, bajo el N° 80, tomo 68-A Sgdo.- Ciudadanos SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, Venezolanos, mayores d edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-3.178.228; V-6.929.002; V-9.964.380 y V-9.964.381, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALTUVE G. JAIME ARIZALETA ACEVEDO, ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, ALEXANDER PREZIOSI; MARIA CAROLINA SOLORZANO y EDUARDO SATURNO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.895; 6.326; 1.135; 38.998; 52.054 y 67.966 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE: 14372
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada por sorteo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 08/04/2002, en dicho auto se estableció como lapso de comparecencia para el emplazamiento de la parte demandada Sociedades Mercantiles GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., así como a los ciudadanos SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, un lapso de veinte (20) días de despacho, a partir de la última citación que se haga.- Librándose las correspondientes compulsa en fecha 03/05/2002.- En el libelo presentado la representación de la parte actora, señala entre otras cosas lo siguiente:
“….En fecha 02 de agosto de 1.995, el Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO GADEA PEREZ, JAIME ARIZALETA ACEVEDO y ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA,…..actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A, en contra de las empresas………-Posteriormente las mismas personas y empresas interponen nueva demanda….por los mismos hechos pero abarcando otras empresas filiales…alegando que no conocían su existencia….esta acción fue acumulada a la primera…. Las citadas empresas…suscribieron una transacción con los ciudadanos SOREL KOHN MESSINGER; ASTRID KOHN GAJDASIC, HAROL KOHN GAJDASIC, LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, y las sociedades mercantiles GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., la cual fue debidamente homologada, según auto de fecha 11/03/1998…en la referida transacción, se contemplaron una serie de obligaciones.-
Que de conformidad con la transacción, era decisión de los árbitros todo lo referentes a la contratación de los expertos que realizarían los estudios financieros…-
Que las Juntas directivas de las compañías a través de Óptica Berl, empresa designada por los árbitros para el estudio relativo a la oferta publica de acciones, comenzaron a ejecutar los actos tendientes a lograr el objetivo de la transacción (La transformación de las compañías a los efectos de vender sus acciones mediante oferta pública.-)…
Que…..se convocó a una asamblea general extraordinaria de accionista … siendo el día y hora fijada ….solo se hicieron presentes …el ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER,…el ciudadano CARLOS E. BERL KOHN….en representación de las empresas INVERSIONES CARLOVINGIA C.A. e INVERSIONES BEKOAN….SUMIFIN C.A…. el ciudadano …….dejándose expresa constancia ….que en virtud de no encontrarse presentes los ….representantes de la empresa GALAIRE EXPORT C.A., y la empresa CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., no se podía dar cumplimiento a la solicitud de la empresa BBO Servicios Financieros S.A.C.A…..
En el punto cuarto de la transacción…se refiere que como medidas de salvaguardar los intereses de las partes han convenidos en reformar los documentos constitutivos y estatutos de LAS COMPAÑIAS (Kohn)…los accionistas…procederán a celebrar las asambleas generales ordinarias y/o extraordinarias correspondientes….
Que en lo que respecta a la empresa SUMIFIN, se procedió al aumento de capital social, dando cumplimiento a los pasos: ..se publico convocatoria en la prensa…se procedió a notificarle en forma personal……correspondencia dirigida a GALAIRE EXPORT C.A., CORPORACION INVERSIONIS 336118…HAROLD KOHN, LAURA KOHN ASTRID KONH ….WILLY KOHN…ante la inasistencia de los representantes del grupo Kohn…se decidió realizar nueva convocatoria para la celebración de la asamblea….Siendo el día y hora fijada para la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas…solo se hicieron presentes …el ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER,….CARLOS E. BERL KOHN..en representación de las empresas…….. acciones Clase “A”,…lo cual totalizaba el 66,67% del capital social …se declaró validamente constituida la asamblea general, se dio lectura a la convocatoria, pasándose a deliberar sobre los puntos del orden del día…Se aprobaron los puntos del orden del día acordándose la procedencia del aumento de capital de la empresa en un incremento de 1.500.000.000,00) …por lo que el capital de la empresa quedaba constituido en 1.514.600.000,00…se modificó la cláusula tercera de los estatutos sociales….
Que en lo que respecta a la empresa OPTICA BERL C.A., a los fines de proceder al aumento de capital se efectuaron las siguientes diligencias…..Correspondencia…se publicó convocatoria en la prensa…Que siendo el día y la hora fijada para la realización de la Asamblea General Extraordinaria…solo se hicieron presente …… acciones Clase “B”, lo cual totalizaba el 99,74%, del capital social de la empresa, ….se declaró validamente constituida….se acordó la procedencia del aumento del capital….se procedió a la reforma de la cláusula cuarta de los estatutos….
Que demanda en forma conjunta a las sociedades mercantiles GALAIRE EXPORT C.A.,…..CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., SOREL KOHN MESSENGER, LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC Y HARON KOHN GAJDASIC….a los fines de que convengan o a ello sean condenadas a: PRIMERO: Que se les convocó en varias oportunidades a reuniones informales a los representantes de las empresas GALAIR EXPORT, C.A. y CORPORACION INVERSIONISTAS 336118 C.A., a los fines de tratar la situación económica de las empresas SUMIFIN C.A., y OPTICA BERL C.A., y no asistieron a ninguna de ellas, ….. SEGUNDO: Que en vista de ello se acordó realizar una asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa SUMIFIN C.A. …la cual ante la inasistencia de los demandados ….se les convocó para una nueva asamblea……TERCERO: que igualmente se acordó realizar una asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa OPTICA BERL C.A., CUARTO: Que se realizaron las convocatorias requeridas….QUINTO: Que en vista de esa actitud omisiva de los demandados, se realizaron las asambleas en las oportunidades fijadas …..quedando validamente constituidas para deliberar y tomar decisiones….SEXTO: Que a pesar de no ser requisito exigido por los estatutos de las sociedades se les envió copia de todas y cada una de las actas de asamblea….SEPTIMO: Que de acuerdo a la decisión de aumentar el capital y no habiendo los representantes de las empresas GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., manifestado de forma alguna su voluntad de hacer los aportes correspondientes y suscribir acciones en la proporción que les corresponde estatutariamente, el aumento de capital acordado fue totalmente suscrito y pagado por los otros socios, ….OCTAVO: …..Que en vista del aumento de Capital de las empresas SUMIFIN C.A. y OPTICA BERL C.A., el porcentaje accionario de las empresas GALIRE EXPORT C.A., y CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A. quedó reducido de la siguiente manera: A.-) En la empresa SUMIFIN C.A., ……..En la empresa OPTICA BERL C.A.,….por lo tanto, la única forma de que puedan solicitar la ejecución del fallo de fecha 10 de Abril de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es que aporten en el lapso de cumplimiento voluntario establecido por el mismo y que es común para ambas partes, los aportes correspondientes, caso de no convenir en este último punto, o sea de realizar los aportes, que le corresponden no podrán en forma alguna exigir que se les otorgue el porcentaje indicado en dicho fallo.


En fecha 10/07/2002, el Alguacil del Juzgado Octavo consigna las respectivas compulsas de citaciones en virtud de no haber localizado a los demandados.- En fecha 12/06/2002, la representación de la parte actora, solicita la citación de los demandados por carteles, la cual fue acordada en fecha 25/10/2002, siendo consignados respectivamente la publicación de los carteles en fecha 11/11/2002.-
En fecha 28/04/2003, el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, previa solicitud de la parte actora, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/06/2003, mediante auto se abrió una nueva pieza, la cual se denominó Segunda Pieza.-
El día 10/10/2003, la secretaria titular del Juzgado Octavo, dejó constancia de la fijación que realizó de los respectivos carteles de citación.-
Cumplido los trámites del artículo 223, se procedió a designar Defensor Ad-litem a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 18/11/2003, mediante auto de designo como defensor Judicial a la parte demandada Sociedades Mercantiles GALAIRE EXPORT C.A., y CORPORACION INVERSIONISTAS 336118 C.A., al abogado JOSE ANTONIO COSTA, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, aceptando dicho cargo en fecha 04/12/2003.-
Mediante diligencia la parte actora, solicita al Tribunal de la causa, que corrija el error material cometido en el auto de fecha 18/11/2004, e incluyan a las co-demandadas SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, que aún no tienen representación Jurídica.-
En fecha 07/01/2004, el Juzgado Octavo, dicto decisión decretando la reposición de la causa, al estado de designar Defensor Judicial a los co-demandados SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, designándole al abogado JOSE ANTONIO COSTA, y quien aceptó dicho cargo el día 29/01/2004.-
El día 02/02/2004, comparece la abogada CAROLINA SOLORZANO, y consigna poder que la acredita como apoderada judicial de GALARIA EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA 336118, C.A.
Mediante diligencia la parte actora, solicita que se efectué por secretaría computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 29/01/2004, exclusive hasta la presente fecha (15/03/2004) inclusive, la cual fue acordado por el Tribunal en fecha 24/03/2004, y donde hace constar que han trascurrido Veintidós (22) días de Despacho.-
El día 15/03/2004, el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, sustituye poder que le fuera otorgado a los abogados JEAN ALBARRAN ALVARADO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO.-
En fecha 01/04/204, la apoderada de la parte demandada GALARIA EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA, advierte al Tribunal que en el presente juicio no han sido citado las personas SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC.-
El día 06/04/2004, la representación de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de 18 folios útiles y seis anexos.-
Mediante diligencia la parte actora, solicita que se efectué por secretaría computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10/03/2004, exclusive hasta la presente fecha (13/04/2004) inclusive, la cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21/04/2004, y donde hace constar que han trascurrido Dieciocho (18) días de Despacho.-
En fecha 15/04/2004, la apoderada Judicial de la parte demandada GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA, mediante diligencia solicita que se sirva librar la respectiva compulsa a fin de citar al ciudadano JOSE ANTONIO COSTA, en su carácter de Defensor Ad-litem, la cual fue acordada en fecha 26/04/2004.-
En fecha 27/04/2004, la representación de la parte actora, solicita nuevo computo, en virtud de que el computo efectuado en fecha 21 de los corrientes existe discrepancia entre los días que aparecen referidos, con el calendario del Tribunal, el mismo fue acordado mediante auto en fecha 28/04/2004, así mismo en dicha diligencia solicita pronunciamiento expreso relativo a la admisión a las pruebas promovidas, así como apela del auto de fecha 26/04/2004.-
Mediante diligencia de fecha 29/04/2004, la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto fechado de fecha 26/04/2004, donde se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO COSTA, designado como Defensor Judicial, citación que es improcedente …por cuanto dicho defensor judicial, quedo debidamente citado en fecha 29/01/2004, con su actuación cuando acepto dicho cargo, y presto el juramento de ley…esto de acuerdo con la jurisprudencia de carácter obligatorio acogida por este Tribunal según sus manifestaciones expresas en otros juicios,…y que para el supuesto negado…..se ratifica la apelación …y solicita que sea agregado al expediente las pruebas consignadas.-
El Juzgado Octavo, mediante auto de fecha 14/05/2004, repone la causa al estado de citar a la co-demandada LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, en la persona de su defensor judicial abogado JOSE A. COSTA, aduciendo que a través de diligencia consignada en fecha 02/02/04; por la abogada CAROLINA SOLORZANO, presentó poderes otorgados por SAOREL KOHNH, GALAIRE EXPORT C.A., HAROLD KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN DE GIBSON y la CORPORACION INVERSINISTA 336118 C.A., quedando citados tácitamente a tenor de las previsiones que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no constando en auto que la ciudadana LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, haya sido debidamente citada en el presente juicio.- Del presente auto la representación de la parte actora en fecha 19/05/2004, solicita que sea revocado por contrario imperio y en el supuesto negado apela del mismo, e igualmente solicita que sea agregado a los autos las pruebas promovidas.-
El día 18/06/2004, el Juzgado de la cusa, niega el pedimento de la revocatoria del auto de fecha 14/05/2004, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, así como agrega a los autos el escrito de Pruebas presentado en fecha 06/04/2004.-
En fecha 01/07/2004, la apoderada judicial de la parte co-demandada GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSIONISTA, solicita que se ordene la citación del Defensor Judicial nombrado, a los fines que proceda a iniciarse el lapso para la contestación de la demanda.-
El día 06/08/2004, previas consignaciones de las copias certificadas, se remiten al Juzgado Distribuidor superior a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte actora.-
En fecha 16/09/2004, en razón de que el Juez titular del Juzgado Octavo se encuentra en uso del disfrute de sus vacaciones anuales, la abogada GERTRUDIS VILCHEZ SOTO, en su carácter de Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30/11/2004, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decisión, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por los abogados CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SUMIFIN C.A., y OPTICA BERL C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- En dicha decisión entre otras cosas señala lo siguiente:
“…el Juez de la causa al momento de dictar su decisión no se ajustó a derecho en virtud que después de haber aceptado el defensor judicial su designación y haber presentado el juramento de ley en fecha 29 de enero del 2004, como defensor judicial de los co-demandados Sorel Kohn Gajdasic, Laura Rebeca Kohn Gajdasic, Astrid Kohn Gajdasic y Harold Kohn Gajdasic, quedó el mismo debidamente notificado de la existencia del presente juicio. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente: “…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” ..Señala el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. ..Por lo que acogiendo esta Alzada el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y atendiendo a que ciertamente la ciudadana Laura Rebeca Kohn Gajdasic, se encontraba debidamente notificada a través de su defensor judicial ciudadano JOSE ANTONIO COSTA, forzosamente debe concluir este sentenciador que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada con lugar y como consecuencia de esto revocar el fallo apelado y así se decide…”.-

El día 19/01/2006, mediante diligencia la representación de la parte actora, señala que con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial que declaro con lugar el recurso de apelación, considerando que los codemandados SOREL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, se encontraban debidamente representados en el presente juicio desde el 29/01/2004, cuando el defensor judicial designado prestó el juramento de ley, lo que demuestra que las pruebas promovidas y agregadas al expediente por auto del 18/06/2004, debe ser admitidas.-
El día 06/02/2006, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, SE INHIBIO de conocer a la presente causa, conforme a lo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y es remitido el presente expediente luego de vencido al lapso de allanamiento, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, así como se remitió copia certificadas de la inhibición del Juez, y demás recaudos al Juzgado Distribuidor Superior.-
En fecha 03/07/2006, previa correcciones de foliatura por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, este Tribunal le da entrada y se avoca al conocimiento de la presente causa.-
El día 11y 13 /07/2006, mediante autos se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, que al efecto se libraron.-
En fecha 18/07/2006, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de las resultas de su diligencias referente a las notificaciones acordadas, donde deja constancia en relación a la notificación de la empresa CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., y ASTRID KOHN GAJDASIC, dejó dichas boletas a la ciudadana MARIA VASQUES, empleada de servicio; así mismo la notificación de la ciudadana LAURA RBECA KOHN GAJDASIC, dejo la correspondiente boleta a la ciudadana WUBYS AGAMIS, empleada de servicio; y referente a los co-demandadas Empresa GALAIRE EXPORT C.A, HAROLD KOHN G. y SORL KOHN MESSINGER, no la localizó.- En vista de dichas resultas la parte actora en fecha 18/07/2006, solicitó Cartel de notificación, la cual fue acordado el mismo, el día 19/07/2006, y una vez publicado en el periódico correspondiente, la parte actora consigna dicho ejemplar a los autos en fecha 25/07/2006 .-
El día 19/09/2006, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal se pronunció referente a las pruebas promovidas, las cuales se admitieron salvo la Confesión señalada, la cual este Tribunal emitirá su determinación en el presente fallo.-
Mediante diligencia la parte actora en fecha 20/09/2006, solicita que en vista del auto de fecha 19/09/2006, relacionado a las pruebas, y en virtud de que las mismas no requieren ser evacuadas, renuncia a su evacuación, y solicita que conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia definitiva, en la presente causa.-
La parte demandada el día 21/09/2006, apela del auto de admisión de pruebas dictado el día 19/09/2006, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 24/10/2006.- E igualmente consigna escrito de alegatos, relacionado a la improcedencia de la supuesta Confesión ficta, así como la demanda es contraria a derecho y de la admisibilidad de la misma.-
II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°) Instrumentos poderes que acredita la representación de la parte actora. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2°) Copia simple de la Transacción presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05/03/1998, celebrada entre los ciudadanos Sorel Kohn Missingher, Astrid Kohn Gajdasic, Harold Kohn Gajdasic y Laura Rebeca Kohn y las Sociedades Mercantiles “Galaire Export, C.A.,” y “Corporación Inversionista 336118, C.A.”,
3°) Auto de Homologación dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11/03/1998.-
4°) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIFIN C.A. celebrada en fecha 30/03/1998, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
5°) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OPTICA BERL C.A celebrada en fecha 30/03/1998, registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
6°) Convocatoria de Prensa de fecha 21/05/1999, dirigida a los accionistas de SUMIFIN C.A..-
7°) Correspondencia de fecha 21/05/1999, dirigida a GALAIRE EXPORT C.A.-
8°) Correspondencia de fecha 21/05/1999, dirigida a CORPORACION INVERSIONISTA 336118, C.A.-
9°) Correspondencia de fecha 21/05/1999, dirigida al ciudadano WILLY KOHN.-
10°) Convocatoria de Prensa de fecha 19/06/1999, dirigida a los accionistas de SUMIFIN C.A.-
11°) Correspondencia de fecha 21/06/1999, dirigida a GALAIRE EXPORT C.A.-
12°) Correspondencia de fecha 21/06/1999, dirigida a CORPORACION INVERSIONISTA 336118, C.A.-
13°) Correspondencia de fecha 21/06/1999, dirigida al ciudadano WILLY KOHN.-
14°) Acta de Asamblea realizada en fecha 06/07/1999.de la empresa SUMIFIN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
15°) Correspondencia de fecha 14/05/1999, dirigida al Sr. SOREL KOHN.-
16°) Convocatoria de prensa de fecha 08/07/1999, dirigida a los Accionistas de Optica Berl, C.A..-
17°) Acta de Asamblea realizada en fecha 16/07/1999, de la empresa OPTICA BERL C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
18°) Correspondencia de fecha 30/09/1999, dirigida al ciudadano WILLY KOHN, donde se le remite publicación del diario Comunicación Legal N° 5771 de fecha 10/09/1999, donde consta el Aumento de Capital realizado en la empresa ÓPTICA BERL.-
19°) Expediente correspondiente a la compañía Galeire_Export C.A, que cursa ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
20°) Expediente correspondiente a la compañía Corporación Inversionistas 336118 C.A, que cursa ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Con respecto a todas las probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia de tales afirmaciones alegadas por el accionante de la existencia de diferentes convocatorias para la realización de las Asambleas Extraordinarias de las empresas SUMIFIN C.A. y OPTICA BERL C.A, correspondiéndole por tanto su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asi:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo observa esta Juzgadora que a la parte demandada Sociedades Mercantiles GALAIRE EXPORT C.A; CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., SOROEL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, se le designo Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado JOSE ANTONIO COSTA, quien acepto dicho cargo y prestó el juramento de Ley el día 29/01/2004; posteriormente en fecha 02/02/2004, compareció la abogada CAROLINA SOLORZANO y consigno poder que la acredita como apoderada Judicial conjuntamente con los abogados ALFREDO ALTUVE G; JAIME ARIZALETA ACEVEDO, ALONSO RODRIGUEZ PITALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, y EDUARDO SATURNO M., de las co-demandadas GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSINISTA 336118 C.A.- Ahora bien, se evidencia que al ser consignado posteriormente el poder de la representación de las co-demandadas GALAIRE EXPORT C.A. y CORPORACION INVERSINISTA 336118 C.A, la defensa de estas queda a cargo de los abogados Carolina Solórzano; Alfredo Altuve G; Jaime Arizaleta Acevedo, Alonso Rodríguez Pitaluga, Alexander Preziosi, Y Eduardo Saturno M; quienes en la oportunidad correspondiente ninguno de los representantes legales dieron contestación a la demanda, así como no aportaron prueba alguna que desvirtuará la pretensión de la parte actora, por lo que a juicio de esta juzgadora la demandada cayó en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de los demandados. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado del Tribunal)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”.. De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado … Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante..” (Fin de la cita textual).
O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacias o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen: (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada GALAIRE EXPORT C.A; CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., SOROEL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC quedó debidamente citada en la causa en fecha 29 de Enero de 2004, cuando el abogado JOSE A. COSTA, acepto el cargo de Defensor Ad-litem y prestó el juramento de ley, que posteriormente compareciera la abogada CAROLINA SOLORZANO, y consigno poder que la acreditara conjuntamente con otros abogados, la representación de las co-demandadas GALAIRE EXPORT C.A; CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., debiendo haber dado contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente al día 29/01/2004, sin que conste en autos haberlo hecho ninguno de los representantes legales, aunado a ello no consta en autos que haya promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, debemos analizar que, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que los co demandados sólo podían hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), reiterada por decisión de fecha 20 de abril de 2005, Exp. AA20-C-2004-000241, estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:
“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en élla entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.
“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Esta sentenciadora comparte los criterios doctrinarios expuestos, en aplicación de los cuales observa que, en el caso concreto, que la pretensión deducida por la parte actora, versa sobre una declaración de certeza referida a una situación societaria, que debe ser protegida por el ordenamiento juridico positivo, o que determina las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva con apego en la ley. Asi se decide.
Por ultimo, visto lo estimado up supra, y ante la configuración de la existencia de los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta, es menester, un minucioso análisis de la naturaleza de la pretensión deducida en esta causa, a tal respecto debemos observar, que:
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture.:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses, situación esta que se estima procedente en el caso de autos, toda vez que, atendiendo a los principios procesales de presentación y congruencia, la pretensión interpuesta se dirige a determinar la asuntividad de una situación que acarrea una falta de certeza referente a la situación societaria relatada. Y ASÍ DE DECIDE.-

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA, que sigue la Sociedad Mercantil SUMIFIN C.A, y OPTICA BERL C.A. contra GALAIRE EXPORT C.A; CORPORACION INVERSIONISTA 336118 C.A., SOROEL KOHN MESSINGER; LAURA REBECA KOHN GAJDASIC, ASTRID KOHN GAJDASIC y HAROL KOHN GAJDASIC, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia y por virtud de la confesión ficta operada, se declara que: 1) Hubo la convocatoria a reuniones informales a los representantes de las empresas GALAIRE EXPORT, C.A y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., a los fines de tratar la situación económica de las empresas SUMIFIN, C.A. y OPTICA BERL, C.A., inasistiendo los codemandados. 2) Que se acordó realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIFIN, C.A., para el día 15 de Junio de 1.999, que no se celebró y se convocó para una nueva asamblea para el 06 de julio de 1.999, en la cual las empresas GALAIRE EXPORT, C.A., era para la fecha titular de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES (2.433) acciones Clase “B”, lo que representaba el 16,66% del capital social de la empresa y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., era para la fecha titular de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO (2.434) acciones Clase “B”, lo que representa el 16,67 del capital social, quienes constituían un porcentaje total accionario de 33,33%, a los fines de conocer de la situación económica y funcional de la empresa. 3) Que se acordó realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa OPTICA BERL, C.A., para el día 16 de Julio de 1.999, en la cual las empresas GALAIRE EXPORT, C.A., era para la fecha titular de UN MIL (1.000) acciones Clase “C”, lo que representaba el 0,13% del capital social de la empresa y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., era para la fecha titular de UN MIL (1.000) acciones Clase “C”, lo que representa el 0,13% del capital social, constituyendo un porcentaje total accionario de 0,26 por ciento, a los fines de conocer de la situación económica y funcional de la empresa. 4) De la realización de las convocatorias según lo establecen los Estatutos Sociales de las empresas SUMIFIN, C.A. y OPTICA BERL, C.A., 5) Que se realizaron las asambleas en las oportunidades fijadas, asistiendo a las mismas, en lo que respecta a la empresa SUMIFIN, C.A. los socios MICHAEL BERL SCHMELTZER, titular de una (1) acción clase “A”, CARLOS E. BERL KOHN, en representación de las empresas INVERSIONES KOBEAN, C.A., titular de Dos Mil Cuatrocientas Treinta y Tres (2.433) acciones Clase “A”; INVERSIONES BEKOAN, C.A., titular de Dos Mil Cuatrocientas Treinta y Tres (2.433) acciones clase “A”; INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., titular de Dos Mil Cuatrocientas Treinta y Tres (2.433) acciones clase “A”; y el ciudadano RICARDO MANUEL BERL KOHN, en representación de la empresa INVERSIONES RIMKOBE, C.A, titular de Dos Mil Cuatrocientas Treinta y Tres (2.433) acciones clase “A”, que representan en su conjunto el 66,67% del capital social de la empresa. Por la empresa OPTICA BERL, C.A., se presentaron los socios CARLOS EDUARDO BERL KOHN, en representación de la empresa SUMIFIN, C.A., titular de Setecientas Veinte Mil Ochocientas Catorce (720.814) acciones Clase “A”, en su carácter de Administrador Gerente de la mencionada sociedad y de INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., titular de Un Mil (1.000) acciones clase “B”; JOSEF BERL KOHN, en representación de MICHAEL BERL SCHMELTZER, titular de Cinco (5) acciones Clase “B”, actuando también en representación de la empresa INVERSIONES KOBEAN, C.A., titular de Un Mil (1.000) acciones Clase “B”; y de la empresa INVERSIONES BEKOAN, C.A., titular de Un Mil (1.000) acciones Clase “B”; y el ciudadano RICARDO MANUEL BERL KOHN, en representación de la empresa INVERSIONES RIMKOBE, C.A, titular de Un Mil (1.000) acciones Clase “B”, que representan en su conjunto el 99,74% del capital social de la empresa, quedando validamente constituidas para deliberar y tomar decisiones de acuerdo en los Estatutos Sociales, aprobándose las propuestas sometidas a la consideración de la asamblea, levantándose las correspondientes actas, SINDO transcritas en sus Libros, participadas al Registro Mercantil de su inscripción y publicadas como lo exige la legislación mercantil y se aprecia en la copia que de las mismas aportamos. 6) Que se les envió copia de todas y cada una de las Actas de Asamblea levantadas para su debido análisis.7) Que vista la decisión de aumentar el capital y no habiendo los representantes de las empresas GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., asistido, suscrito y pagado el aumento de capital acordado fue totalmente suscrito y pagado por los otros socios.8) Que en vista del aumento de Capital de las empresas SUMIFIN, C.A. y OPTICA BERL, C.A., el porcentaje accionario de las empresas GALAIRE EXPORT, C.A y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., quedo constituido de la siguiente manera: A.-) En la empresa SUMIFIN C.A, la sociedad mercantil GALAIRE EXPORT, C.A., es titular de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES (2.433) Acciones Clase “B”, que representa el 0,16 % del capital de la empresa y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., es titular de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO (2.434) Acciones Clase “B”, que representa el 0,16 % del capital social; B.-) En la empresa ÓPTICA BERL, C.A., la sociedad mercantil GALAIRE EXPORT, C.A., es titular de UN MIL (1.000) Acciones Clase “C”, que representa el 0,045 % del capital de la empresa y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., es titular de UN MIL (1.000) Acciones Clase “C”, que representa el 0,045 % del capital social.-
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


EXP: 14372
LSP/LC/x2

En la misma fecha y siendo las 3:20pm, se publico, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA