LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RUIZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Número V-4.016.670.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482.-
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. ( ITADALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 32-A, en fecha 24 de agosto de l.964, y el Ciudadano ITALO D’ ALFONSO SCIOLI, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.270.470.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, FIDEL MARCHENA CALDERA Y OMAIRA ZAMBRANO DE VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198, 3.322 y 18.281 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA).- SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 11.233.
I
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ FUENMAYOR, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.016.670, contra la Sociedad de Comercio CONFECCIONES ITALO D’ ALFONSO C.A. ( ITADALCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 32-A, en fecha 24 de agosto de l.964, y el ciudadano ITALO D’ ALFONSO SCIOLI, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.670, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES.-
En el libelo de demanda reformado, se demandó el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
El Apoderado de la parte demandante expuso que su Representado acudió a la vía judicial, en fecha 04 de Febrero de l.986, y demandó a los ciudadanos HUGO DE JESUS RIZO Y MIRIAN RAMONA QUIÑONES DE RIZO, como consecuencia de un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Prados del Este, Sector C2, Segunda Etapa, Residencias Itadalca, Apartamento N° 5, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de l.985, rescindiendo los co-demandados de esta negociación, el día 11 de diciembre de l.985, comprometiéndose al pago de la cláusula penal establecida, y al reintegro del adelanto pagado por su mandante, condiciones que nunca se cumplieron, causando graves daños a su mandante, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada, confirmada ésta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HUGO DE JESUS RIZO Y MIRIAN QUIÑONES DE RIZO, y en la oportunidad de practicarse la medida ejecutiva de Embargo decretada, la misma fue suspendida, y se otorgó una fianza por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 377.500,00), a nombre del Juzgado de la Causa, a los fines de suspender la medida decretada sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual, el ciudadano ITALO D’ ALFONSO, en nombre de su Representada CONFECCIONES ITALO D’ ALFONSO C.A. ( ITADALCA), constituyó fianza solidaria de las obligaciones contraídas por los demandados de autos, convirtiendo de esta manera a su Representada en la principal pagadora, de las obligaciones contraídas por los demandados de autos; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido pago alguno, ni por los co-demandados, ni por la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, quedando pendiente una obligación líquida y exigible por parte de los ciudadanos HUGO RIZO Y MIRIAN QUIÑONES DE RIZO, y por la Sociedad de Comercio CONFECCIONES ITALO D’ ALFONSO C.A. ( ITADALCA), en su condición de Fiadora Solidaria de las obligaciones contraídas por los demandados, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, obligación que ha sufrido depreciación en los últimos dieciséis (16) años, en virtud de una inflación que disminuye el valor intrínseco de nuestro signo monetario, razón por la cual se procedió a incoar la presente demanda, para que los demandados CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. (ITADALCA) y el ciudadano ITALO D’ ALFONDO SCIOLI en nombre propio y por sus propios derechos e intereses convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 377.500,00), monto garantizado con la fianza.-
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 58.249.971,40), por concepto de la totalidad del ajuste correspondiente a los índices por inflación de indexación monetaria, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurrió la demandada CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. ( ITADALCA), y el Ciudadano ITALO D’ALFONDO SCIOLI en detrimento de su Representado, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de l996. La cantidad antes descrita está fundamentada en el dictamen que al efecto emitiera el Banco Central de Venezuela, el cual fue consignado en original, al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.-
La reforma del libelo de demanda fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, tramitándose la misma por el procedimiento del Juicio ordinario.-
En fecha 29 de octubre de 2003, , compareció el ciudadano ITALO D’ ALFONSO SCIOLI, antes identificado, debidamente asistido por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA, como Representante de la demandada, por no tener el carácter de que se atribuye, alegando al efecto, que se le ha citado como Representante de CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. ( ITADALCA ), pero él no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo, ya que desde el 9 de enero de l.998, el Presidente y Representante Legal de ésa Sociedad Mercantil, es el ciudadano NELSON ORAMAS, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.959.467, cuando se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma Compañía, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1.998, bajo el N° 23, Tomo 164-A Pro, cuya copia certificada acompaña en cuatro folios útiles.-
En el caso de ITALO D’ALFONSO SCIOLI, personalmente, igualmente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, Inpreabogado N° 198, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “ por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, para lo cual alega que el demandante ha dado en su libelo unos fundamentos de hecho y de derecho que no son claros, precisos y completos, de tal manera que crea una falta de información del planteamiento jurídico para su defensa, por lo que es necesario resaltar los hechos y expresar los fundamentos jurídicos que apoyan su pretensión, y al mismo tiempo las conclusiones pertinentes. Que se le atribuye autoría de un hecho ilícito, pero no explica en que consistió ése supuesto hecho ilícito, y que la sentencia a la que alude el demandante en su libelo no dice , por cuanto fue la condena, entre otras cosas, y concluye alegando que la demanda y su reforma pecan, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,, en particular los del Ordinal 4°, que se refiere a que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, y además que no especificó el demandante, los supuestos daños y perjuicios objeto de la demanda.-Asimismo alega el co-demandado que el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a los daños y perjuicios, se relaciona con el ordinal 4° del mismo artículo, referente al objeto de la demanda, como uno de sus requisitos formales.-
En fecha 07 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante Ciudadana CARMINE ROMANIELLO consigna escrito, mediante el cual rechaza las cuestiones previas que le fueron opuestas por los demandados en el acto de la litis-contestación.-
Posteriormente, el co-demandado ciudadano ITALO D’ALFONSO SCIOLI, debidamente asistido de abogado, mediante escrito, alega que con respecto a los daños y perjuicios que se infirieron al actor, insiste que en el libelo se omitió dicho requisito procesal, con respecto a ITADALCA y a él, y que el actor no ha especificado los daños ni sus causas, por lo que concluye que el demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Junio de 2.006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, Declarando SIN LUGAR, las cuestiones Previas opuestas por los demandados, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO en su carácter de Apoderado de la Parte Demanda, y se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada, y solicitó la notificación de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados de los demandados no señalaron domicilio procesal en autos.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.006, este Juzgado acordó la notificación de los demandados, por medio de boleta de notificación a ser fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Julio de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijar la boleta en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de octubre de 2006, compareció el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante y consignó escrito solicitando previo el cómputo correspondiente, se procediera a dictar sentencia de Confesión Ficta a los demandados.-
II
Considera el Tribunal, que la pretensión procesal del actor está constituida en los Daños y Perjuicios, causados por el demandado al haber incurrido en un hecho ilícito.-
Ahora bien establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión del demandado juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
Por otro lado y de la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, se evidencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESION FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante,, si nada probare que le favorezca.-En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandante.-En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”
Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, y de las actuaciones que rielan el presente expediente, se infiere que los demandados CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. (ITADALCA) y el ciudadano ITALO D’ ALFONSO SCIOLI, habiendo sido notificados de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.006, por medio de Boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, por cuanto la parte demandada no fijo domicilio procesal en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, no comparecieron a dar contestación al fondo de la demanda, ni tampoco promovieron prueba alguna a su favor, razón por la cual operó en contra de ellos, la figura de la “CONFESION FICTA”, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues tenemos, que la Confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05-04-2000, estableció lo siguiente: “…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquella que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas, que recaigan sobre las excepciones, que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, ni la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo dicho decidir, ateniéndose a la confesión del demandado..”. (Negrillas del Tribunal).
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que los demandados CONFECCIONES ITALO D’ALFONSO C.A. (ITADALCA) y el ciudadano ITALO D’ALFONSO SCIOLI., habiendo sido debidamente notificados de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de Junio del año en curso, en el presente Juicio, los mismos no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demandada, tal y como lo establece el articulo 358 en su Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto tampoco promovieron pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor en la oportunidad correspondiente, operando como consecuencia de ello, la figura de la “Confesión “Ficta” sancionada en el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo es necesario acotar al respecto, que los documentos acompañados al libelo de demanda como documentos fundamentales de la acción deducida por la parte actora, en el acto de la litis contestación, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, esta Sentenciadora considera que los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En base a los razonamientos antes expuestos, y configurada la Confesión Ficta de los demandados de autos, y no haber exhibido prueba alguna que los favorecieran en la oportunidad correspondiente, sólo le corresponde a esta Juzgadora decidir, si las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelo de demanda, no están prohibidas por la ley, y al efecto observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.-En caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa…”.-
Del contenido parcial de la disposición legal antes transcrita, se infiere que la demanda intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ FUENMAYOR, contra CONFECCIONES ITALO D’ ALFONSO C.A. (ITADALCA) y el ciudadano ITALO D’ ALFONSO SCIOLI, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta sentencia, no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, en virtud de que el dispositivo mencionado, autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la atendibilidad de tal argumento ( Prohibición de la ley) puede ser dilucidado a través de la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras, debido a la incomparecencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, y al no promover nada que las favoreciera durante el lapso probatorio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
De las consideraciones ya mencionadas, podemos señalar, que en el caso de autos, estamos en presencia de una presunción iuris et de iure, la cual no admite prueba en contrario, en virtud de que en vista a que los demandados no promovieron pruebas, el Tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso si los reos contumaces ni siquiera intentaron desvirtuar los hechos alegados en el escrito Libelar presentado por la parte demandante.-
De lo expresado anteriormente, este Tribunal sostiene que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el citado artículo, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por NELSON ENRIQUE RUIZ FUENMAYOR, contra CONFECCIONES ITALO D’ ALFONSO C.A. (ITADALCA) y el ciudadano ITALO D’ALFONSO SCIOLI., todos ellos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la Parte actora, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 377.500,00) monto este garantizado con la fianza.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 58.249.971,40) por concepto de la totalidad del ajuste correspondiente a los índices por inflación de indexación monetaria, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, en detrimento de la parte actora, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.996. La cantidad antes descrita está fundamentada en el dictamen que al efecto emitiera el Banco Central de Venezuela, el cual fue consignado en esta causa en original y anexado a la demanda por la parte accionante.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 11.233.
LSP/LC/X5
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