LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ARISA DEL VALLE MEJÍAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.462.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SOTO VILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.589.
PARTE DEMANDADA: FELICITAS FUEMAYOR DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.967.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.695.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 13.500

- I -
Se dio inicio a la presente acción mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ARISA DEL VALLE MEJÍAS GUEVARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SOTO VILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.589, y previó los tramites administrativos de distribución fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y en este sentido pasa a detallar brevemente los actos del proceso; a saber:
El Pleito judicial se refiere al Desalojo de un inmueble conformado por un apartamento con fundamento en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora que en fecha cuatro (4) de agosto de 2004 adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, situado en la segunda planta de la Torre Norte del edificio Paraguachi, ubicado dicho edificio en la Parcela Nº 3 de la Urbanización Boleita del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás determinaciones según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del municipio Sucre del Estado miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 04 de Agosto de 2004.
Infiere que antes de realizar la negociación de comprar el inmueble, el vendedor le hizo saber que el referido inmueble estaba ocupado por personas con cualidad de arrendatarios de la propietaria para ese entonces y el vendedor le había ofrecido con preferencia la venta del inmueble, pero la arrendataria ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, antes identificada, manifestó no estar interesada en dicha oferta y en virtud de la negativa de ésta última no quiso firmar dicha notificación, como se evidencia en Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12/02/2004.
Señala que en virtud de lo expuesto, el vendedor, transcurrido el lapso para que la arrendataria, aceptara su voluntad de adquirir, lo cual no hizo, procedió a ofertarlo públicamente, oferta que ella acepto en virtud de poseer el dinero y la necesidad de adquirir un inmueble con esas características y a ese precio para habitarlo con su familia. Luego de realizar la compra de identificado inmueble, el vendedor le indicó que tenía que notificar a la arrendataria ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, que ella había adquirido dicho inmueble, lo cual procedió a realizar por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2.004.
Señala al tribunal la parte actora que la compra-venta realizada cumple con los requisitos de Ley y transcurrido el lapso para hacer cualquier objeción a que tuviera a bien la ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA después de haber sido notificada sobre la venta, la misma no lo hizo. Dicha negociación fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) que canceló al vendedor a su entera y cabal satisfacción, los cuales al decir de la actora eran los ahorros que desde niña realizó, infiriendo que transcurrido el tiempo desde que adquirió el inmueble sin poder tomar posesión material del mismo, como propietaria y si bien es cierto que convino de forma verbal, en fecha 02 de Septiembre de 2004 con la arrendataria que continuaría la relación arrendaticia por tiempo indeterminado hasta que tomara la decisión de mudarse al inmueble, la misma ahora se niega a desocupar dicho inmueble y para su sorpresa está realizando consignaciones a su nombre por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especialista en recibir pagos por conceptos arrendaticios, tal como consta del expediente signado bajo el Nº 9816004736 de la nomenclatura interna del mismo, no teniendo otra opción que recurrir a la vía judicial para poder tomar posesión de su propiedad.
Motivos estos expuestos, es por lo acude ante esta autoridad competente con el fin de demandar a la ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente. Para que se le condene en el pago de las costas y costos del proceso.
PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos, en virtud de la necesidad que tiene su propietaria en ocuparlo.
SEGUNDO: A que sea condenada la arrendataria en el pago de las costas y costos del presente proceso.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 15 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana ARISA DEL VALLE MEJÍAS GUEVARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SOTO VILERA, plenamente identificado en autos, y procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales de la acción intentada para que estos surtan los efectos legales a decir:
1) Marcado “A” Copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto de Desalojo.
2) Marcado “B” copia certificada de un documento autenticado relativa a la Preferencia Ofertiva solicitada y evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3) Marcado “C” Copia certificada de un documento autenticado relativa a la Notificación solicitada y llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
El día 15 de Diciembre de 2004 compareció la parte actora ARISA DEL VALLE MEJÍAS GUEVARA, debidamente asistida por el abogado DANIEL SOTO VILERA, y procedió a otorgar Poder Apud-Acta, bastante amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al citado profesional del derecho, para que defienda y sostenga sus derechos en el juicio de DESALOJO intentado.
Mediante providencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.754, a los fines de que compareciere por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que juzgue conveniente para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Alguacil de este juzgado dejó constancia mediante diligencia presentada 17 de Marzo de 2005 de haberse traslado a la dirección suministrada por la actora, a los fines de la practica personal de la demandada, no logrando su objetivo, en virtud de que esta se negó a firmar el recibo de citación, motivos estos que conllevaron a la representación judicial de la parte actora a solicitar al Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del presente año a que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites correspondientes de acuerdo a la normativa in comento, tal como dejó constancia la ciudadana secretaria de este juzgado en fecha 23 de Mayo de 2005, se hizo presente la demandada FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.695 y procedió a otorgar Poder Apud-Acta al citado profesional del derecho, y con tal carácter mediante escrito presentado y suscrito en la misma oportunidad, procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual en primer lugar impugnó la presente acción, por cuanto en la demanda no se estableció la Cuantía de la misma, y, por lo tanto el Tribunal no debió haberle dado entrada a la misma, por cuanto es incompetente para ello y a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos y los fundamentos de derecho que se esgrimen en la demanda intentada en contra de su representada. Alegando en su escrito otras defensas de forma de las cuales se reserva este Tribunal para decidirlas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2005, compareció la parte demandada, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y consignó a los autos en copia simple marcados con las letras “A” y “B” documentos contentivos de contratos de arrendamientos.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2005, este Tribunal en acatamiento de las normas establecidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa; y por cuanto se observa de autos que se incurrió en un error o vicio procesal, se ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, fue fijada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación que de las partes se haga del citado auto, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).
Notificadas como fueron ambas partes, según consta de diligencia de fecha 06 de junio de 2005 efectuada por la representación judicial de la parte actora, y constancia estampada en fecha 28 de Junio de 2005 por el ciudadano Alguacil del tribunal y llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el acto de la contestación de la demanda, se apertura dicho acto mediante acta levantada para tal fin en fecha 30 de Junio de 2005 y se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, procediendo a impugnar en primer lugar la presente acción, por cuanto a su decir el Tribunal no ha debido darle entrada, ya que la demanda carece de cuantía y por lo tanto es incompetente para conocer de ella, ya que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil regula como en las causas relativas a los arrendamientos deberá estimarse el valor de la demanda. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló además que anexa para ser agregado a los autos, escrito donde fundamenta más ampliamente la oposición a la cuestión previa formulada.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2.005, este Tribunal se pronuncio sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la misma y declarándose a su vez competente para seguir conociendo del presente Juicio.
Luego de cumplirse con las formalidades de las notificaciones respectivas, en fecha 10 de Octubre de 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, consigno sendo escrito de contestación de la demanda, asimismo mediante el precitado escrito, el Apoderado de la parte demandada, solicito la Regulación de la Competencia.
Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas de los cuales este Juzgado se pronuncio posteriormente sobre su admisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, se recibió oficio del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo a este Tribunal la Decisión contentiva de la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte demandada, donde ratifica la efectiva Competencia de este Tribunal en cuanto a este Juicio se refiere.
En fecha 26 de Octubre de 2.006, la Ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida de Abogado y mediante diligencia solicito se dictara Sentencia en el presente caso.
II
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, quien aquí decide pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en el Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La misma, señala que tiene suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado en virtud de que la inquilina siguió ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario de conformidad con lo establecido en el articulo 1.614 y 1.600 del Código Civil Venezolano.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, admitió el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda y que se ha prorrogado el referido contrato de arrendamiento en virtud que la parte actora nunca notifico a la parte demandada su deseo de no continuar con la vigencia del presente contrato de arrendamiento.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de desalojo, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”... (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 Eiusdem.
Tal como se observa, impone el legislador como condición sine quanom para la procedencia de la acción de desalojo; que ésta verse sobre un contrato de arrendamiento verbal o bien sobre un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; en el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso; por lo que se considera forzoso para esta Juzgadora; otorgarle pleno valor probatorio a la relación arrendaticia alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado en su escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE
Así pues, de marras se desprende que se tiene como cierto el siguiente hecho y que no es objeto de controversia en el presente litigio: que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, es decir una relación arrendaticia entre ellas.
Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es si el presente contrato es a tiempo determinado o por lo contrario se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por el actor, y a este respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
La parte actora ratifico en los autos una notificación realizada en fecha 01 de Septiembre de 2.004, por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda donde se hace del conocimiento a la Ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, parte demandada en el presente Juicio, que la nueva propietaria del inmueble que ella ocupa en calidad de inquilina es la Ciudadana ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA, antes identificada, asimismo la parte actora ratifico a los autos la carta concerniente a la preferencia ofertiva de venta realizada por la prenombrada Notaria Publica
Por otro lado la parte actora aporto a los autos, copia certificada del documento traslativo de propiedad del inmueble de marras, donde se demuestra la condición de propietaria de la Ciudadana, ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA, antes identificada, del inmueble objeto de la presente demandada.
Con respecto a las anteriores probanzas presentadas por la parte accionante, se observa, que no se desprende documento, carta o comunicación alguna donde el arrendador notifique al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, puesto que la Notificación traída a los autos por la parte actora, se limito a informarle a la Ciudadana ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA, antes identificada, que la nueva propietaria del inmueble es la Ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, parte actora en el presente Juicio y no consta que se le haya notificado el deseo por parte de la accionante de no prorrogar la relación arrendaticia, razón por la cual esta Juzgadora concluye, que la relación arrendaticia existente entre las partes, se ha ido prorrogando mecánicamente año tras año, luego de sucumbir el plazo convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento, por la inexistencia de la notificación a que se refiere la cláusula Cuarta del referido contrato. Y ASI SE DECLARA.
Dentro del contexto que se analiza corresponde a esta Sentenciadora, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que al actor le incumbe la carga de alegar ( y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda pero la calificación de la acción deducida es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda Judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia”, matizado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto Judicial sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate.
Por lo tanto, esta Sentenciadora, deduce que el accionante interpuso la presente acción de desalojo, sin haber notificado a la parte demandada su deseo de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, con apego a la cláusula Cuarta del contrato de marras, así pues este Tribunal, considera que la referida acción de Desalojo interpuesta por la Ciudadana ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA, antes identificada, no es la vía mas eficaz para dilucidar la pretensión contenida en su escrito libelar, por cuanto el referido contrato de arrendamiento sigue vigente por no haberse notificado la voluntad de no prorrogar dicho contrato, aunado a esto mal pudiera este Tribunal remediar los errores incurridos por la parte actora al escoger erróneamente la acción pretendida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión la parte actora fundamento su acción de desalojo en el Ordinal “B” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y siendo que la naturaleza Jurídica del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, es con determinación de tiempo, goza de prohibición expresa de la Ley, para intentar dicha acción; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es contraria a derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARISA DEL VALLE MEJIAS GUEVARA contra la ciudadana FELICITAS FUENMAYOR DE TORREALBA, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


EXP. 13.500
LSP/LC/X5