LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, persona moral de Derecho público con personalidad jurídica propia, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado por la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27551 de fecha 24 de septiembre de 1.964, según nombramiento de fecha 26 de diciembre de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEDERICO PARDI CELIS y CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.619 y 22.705.
PARTE DEMANDADA: YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.530.660, V-1.557.230, V-2.889.603, V-3.178.989, V-4.356.132 y V-4.356.133, respectivamente en sus carácter de herederos de la ciudadana EMELY de WAICH.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, DAVID BITTAN OBADIA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478, 36.740, 105.542 y 76.365, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.842
-I-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre del presente año; en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS contra los ciudadanos YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en sus carácter de herederos de la ciudadana EMELY de WAICH; contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado y en consecuencia correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, conocer de la presente incidencia; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, en fecha 18 de Enero de 2006, y oída en ambos efectos por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 16 de Enero de 2006.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada, actuando en su carácter de coapoderada judicial de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15 de junio de 1.971, TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA. SUCS., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana EMELY DE WAICH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.976; sobre un local identificado con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio Gradillas “B”, situado entre las Esquinas de Gradilla y San Jacinto Caracas; cuya duración era de doce (12) meses, siendo automáticamente prorrogable por períodos de doce (12) meses, siempre y cuando no lo determinaran en contrario alguna de las partes.
Que el canón de arrendamiento había sido estipulado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850,00); suma que posteriormente había sido revisada y aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 215.915,00), según consta de la Resolución N° 1723 de fecha 24 de diciembre de 1.999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que la ciudadana EMELY DE WAICH, falleció el día 20 de junio de 1.996, según consta de planilla sucesoral presentada por JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en fecha 23 de mayo de 1.997por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; y sus herederos siguieron ocupando el inmueble objeto del contrato, cancelando mensualmente el canon de arrendamiento.
Que es el caso, que los herederos dejaron de cancelar los canones correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2.004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2.005, ambos inclusive, incumpliendo por lo tanto, con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento.
Que por las razones expuestas y por cuanto han sido inútiles las gestiones hechas para obtener el pago de la referida deuda dentro de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento y en base a los fundamentos tanto de hecho como de derecho y a las conclusiones pautadas es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó a los herederos de la ciudadana EMELY de WAICH, para que convinieran o en su defecto sean condenados por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA. SUCS., y EMELY de WAICH, en fecha 15 de junio de 1.971 y en lo consiguiente a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a su representada los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de DICIEMBRE DE 2.004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2.005, a razón de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 215.915,00), por cada mes, cuyos montos suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.943.235,00) y las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
En fecha 31 de octubre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada.
En fecha 01 de noviembre de 2.005 compareció la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, la cual fue decretada en fecha 04 de noviembre de 2.005, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, compareció la coapoderada de la parte demandada, dándose por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles y en fecha 12 de diciembre de 2.005 consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de diciembre de 2.005, fijando a su vez el segundo (2°) día para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2.005.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se dejó constancia de los motivos por los cuales no sería posible efectuar la misma, fijando al efecto al segundo día de despacho siguiente, la cual en esta oportunidad si fue evacuada.
En fecha 16 de enero de 2.006, el Tribunal Aquo dictó el correspondiente fallo, en el cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2.006, correspondió a esta Alzada por Distribución conocer de la incidencia, fijándose al efecto por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.006, al décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
-II-
PUNTO PREVIO
En razón del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en el cual declaró la nulidad del fallo definitivo dictado en Primera Instancia el día 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Juzgadora analizar y valorar todo y cuanto conste en autos a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento.
Efectivamente la referida sentencia adolece de insalvables vicios, tanto de forma como de fondo, que, le resta todo tipo de eficacia en el ámbito jurídico a dicha sentencia. En tal caso y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad que debe contener toda decisión, se impone a esta Superioridad el análisis y decisión de las referidas actuaciones de las partes, en el mismo orden como fueran planteadas.
Así las cosas, tenemos que la primera delación concierne a la posible existencia del vicio de incongruencia negativa que presenta el fallo recurrido, por cuanto el Sentenciador al igual que el Juez de la causa silenciaron todo pronunciamiento en cuanto a las consignaciones de los cánones efectuados por la parte accionada, sólo se limitó el Aquo a indicar que los pagos efectuados en razón de los cánones generados eran extemporáneos, sin siquiera tomar en cuenta cual de ellos había sido consignado dentro del término de su fecha de vencimiento.
Esa omisión de pronunciamiento, evidentemente y a juicio de esta Superioridad, implica considerar no otra cosa que los Juzgadores trasgredieron por completo el postulado que indica el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose, así, el derecho de petición que le asiste a todo justiciable, lo cual se traduce en que el fallo apelado resulta manifiestamente inmotivado y, por lo tanto, carente de la idoneidad requerida por el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues todo Juez se encuentra en el deber y en la ineludible obligación de resolver no solamente el “thema decidendum” sobre la base específica de lo planteado en la demanda presentada por el actor y en la contestación ofrecida por el destinatario de la pretensión, sino también esa actividad decisoria se expande, inclusive, a lo alegado y a todo lo probado por las partes, aún cuando los planteamientos de éstas resultaren inidóneos para los fines propios del proceso, pues, de no ser así, los justiciables no tendrían conocimiento fehaciente del por qué se les absuelve o se les condena en la respectiva instancia judicial.
En consecuencia de lo expuesto, estima esta Superioridad que la sentencia recurrida, al no tener especial observancia a la exigencia formal contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, violentó el principio de la exhaustividad del fallo, causando con ello indefensión a la parte demandada y, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, la referida decisión, en su conjunto, se considera nula por incongruente. Y ASI SE ESTABLECE.

Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, tal como lo refiere en la demanda.
Al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda así como las probanzas consignadas se tiene lo siguiente:
1° Falta de cualidad del actor, señalando que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la compañía TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SCRS., y la causante de sus representados, ciudadana EMELY DE WAICH; al respecto señala esta Juzgadora, la parte actora tal y como se desprende de autos, consignó junto al libelo documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual tal y como fue señalado por el Aquo no fue impugnado ni desconocido por el adversario, quedando demostrando así su cualidad para intentar la presente acción; otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2° Falta de cualidad pasiva, alegando que desde hace muchos años el arrendatario del inmueble en cuestión ha sido la sociedad NOVEDADES EMILY COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en autos, señalando que ha sido la referida compañía quien ha efectuado los pagos correspondientes a través del ciudadano HUMBERTO WAICH T., en su carácter de Director; con respecto a lo esgrimido concluye quien aquí decide que si bien es cierto en el inmueble objeto de la controversia, funciona la sociedad NOVEDADES EMILY COMPAÑÍA ANÓNIMA, no es menos cierto que los pagos efectuados por el coheredero de la arrendataria, tal y como ellos mismos lo reconocen; corresponde al contrato celebrado, el cual señala ser destinado para uso comercial teniéndose entonces la plena convicción que la parte demandada ha tenido conocimiento pleno del contrato, el cual hoy ha sido susceptible de incumplimiento y por ende plena cualidad para afrontar el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
3° Alegaron una supuesta contradicción total de la cual no señalan específicamente elementos afirmantes de ellas, teniendo esta Juzgadora la presunción, que si la referida contradicción se refiere a la cualidad bien de una parte u de otra, ya ha sido analizada con anterioridad, de lo contrario, no existen argumentos en este punto que desvirtúen la pretensión del actor que puedan ser susceptibles de valoración. Y ASI SE DECIDE.
4° Alegaron la inexistencia de algún incumplimiento por sus partes que den motivos a la actora para solicitar la respectiva resolución del contrato; estima esta Juzgadora la contradicción puesta en manifiesto por parte de los accionados, por cuanto al principio de su escrito de contestación alegan que el arrendatario es una sociedad denominada NOVEDADES EMILY COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Director ciudadano HUMBERTO WAICH T., por lo cual ellos carecen de cualidad pasiva; punto que ha sido analizado y determinado, asimismo posteriormente alegaron que no existe mora por cuanto el plazo para cumplir una obligación vence después de la muerte del deudor, basando sus argumentos en lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, al respecto considera menester quien aquí decide, señalan que la disposición legal utilizada por los accionados no es la mas vinculante al caso, por cuanto y a pesar de que la demanda fue interpuesta en el mes de Octubre de 2.005, los causahabientes del arrendatario tenían conocimiento ex0preso de la existencia de la relación arrendaticia, toda vez que desde el mes de Marzo del mismo año, realizaban consignaciones arrendaticias a favor del arrendador por ante el Tribunal Vigésimo quinto de municipio de esta Circunscripción judicial, toda vez que ellos han manifestado el haber continuado haciendo uso y por ende cancelando algunos canon de arrendamientos en virtud del contrato celebrado por su causante, lo cual trae de manifiesto para esta Juzgadora la intención de los accionados de dejar ilusoria y a expensa la obligación asumida voluntariamente por estos, determinando de este manera que tal incumplimiento en la cancelación puntual de los canones mensuales, a partir del mes de diciembre de 2.004 si existe. Y ASI SE DECIDE.
5° Alegaron la excepción non adimpleti contractus, señalando que la compañía TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SCRS., se habría comprometido arrendar tres (03) locales del edificio Las Gradillas “B”, en particular los números 15 y 16 de la planta baja y el local N° 15 del segundo (2°) piso, al respecto considera menester para esta Juzgadora, trascribir un extracto de lo acordado en el referido documento de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de junio de 1.971: “…de la casa motivo de este contrato, situada en esquinas de Gradillas y San Jacinto Edif. Gradillas “B” planta baja local N° 16…”(Sic). Una vez analizado el extracto en cuestión resulta sencillo persuadir, que el documento fundamental que dió origen al presente juicio sólo señala el inmueble descrito por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora, no considera que el actor haya solicitado el cumplimiento de una obligación a expensas de haber incurrido este en algún vicio, que radique sobre el inmueble en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
6º) En cuanto a la inspección judicial efectuada, quien aquí decide, considera que tal probanza no trae elementos que guarden relación con el fondo de la controversia, por lo cual, la misma carece de valor probatorio alguno, por cuanto la misma refiere a características físicas de un inmueble el cual no es el determinado en el presente juicio, resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la referida probanza Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien considera esta Juzgadora que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ”
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
Se observa en el cuaderno de medidas copia certificada del expediente consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se desprende que el ciudadano HUMBERTO WAICH, consignó los meses de Diciembre de 2.004, Enero de 2.005 y Febrero de 2.005 el día 04 de marzo de 2.005. El mes de Marzo de 2.005 fue consignado el día 11 de abril de 2.005, el mes de Abril 2.005, fue consignado el día 02 de mayo de 2.005, el mes de mayo de 2.005 fue consignado el día 01 de junio de 2.005, el mes de junio de 2.005 fue consignado el día 01 de julio de 2.005, el mes de julio fue consignado el día 02 de agosto de 2.005, el meses de agosto fue cancelados el día 03 de octubre de 2.005.
Así pues, se evidencia que aún y cuando efectuaron las consignaciones de todos los meses imputados; no todos se encuentran hechos en la oportunidad correspondiente, vale decir, dentro de la fecha de su vencimiento, por cuanto los únicos meses que fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito; son los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.005, ya que los meses de diciembre de 2.004, enero, febrero y agosto de 2.005 se cancelaron de manera extemporánea, no pudiendo así tenerse estos últimos como cancelados y refutados a los argumentos esgrimidos por la actora y por ende cumplida a cabalidad con la obligación contraída al momento de suscribir el contrato y en consecuencia encontrarse aun susceptibles de la resolución de contrato aquí solicitada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, contra los ciudadanos YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en sus carácter de herederos de la ciudadana EMELY de WAICH, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre la compañía TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SCRS., con la ciudadana EMELY de WAICH, en fecha 15 de junio de 1.971, sobre un local identificado con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio Gradillas “B”, situado entre las Esquinas de Gradilla y San Jacinto. Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en sus carácter de herederos de la ciudadana EMELY de WAICH., hacerle entrega a la parte actora CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS el inmueble anteriormente descrito, objeto del presente juicio.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.


LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Exp 14.842
LSP/EM/X4 Abg. LISRAYLI CORREA