REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 06-2901.


PARTE DEMANDANTE:
LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 477.818.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:


LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, BONIS D., MORILLO, BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO e IRIS M., CERPA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.999.246, V- 4.358.099, V- 6.855.551 y V- 17.297.496, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 24.421, 29.799, 71.609 y 70.598, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.251.641.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:


CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA y MERCEDES MOLINA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.968.331 y V- 6.028.636, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 80.966 y 37.183, también respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO:


RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.999.246 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 24.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 477-818; en contra de la ciudadana GUNDELINA BENITEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.251.641; en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.968.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 80.966, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el referido Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando así el Décimo (10) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a sustituir el poder otorgado por su representada, en la Abogada en ejercicio MERCEDES MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.028.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 37.183, reservándose expresamente su ejercicio.
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio MERCEDES MOLINA, en su carácter antes indicado, y procedió a consignar escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio IRIS M., CRESPO C., y procedió a consignar documento poder que acredita su representación en juicio.
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº C.J. 061588, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), comparecieron las Abogadas en ejercicio BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO e IRIS MARGOT CERPA CASTRO, en su carácter de autos, y procedieron a consignar escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar y sus respectivos recaudos.
Siendo la oportunidad para decidir, en virtud de que la Juez Titular de este Juzgado, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se reincorporó a sus labores, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el correspondiente fallo, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, en su escrito libelar lo siguiente:

- Que su poderdante, ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, procedió a celebrar un Convenio con la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, según consta de convenio suscrito por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), quedando anotado bajo el Número 45, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
- Que el convenio suscrito por su poderdante y la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, se refiere a la entrega por parte de la arrendataria del inmueble dado en arrendamiento según el contrato suscrito, sobre una superficie o franja de terreno donde se encuentra ubicado un local y garage propiedad de la arrendadora, situado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, del Estado Miranda.
- Que según consta de Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Tercera se estableció que los Arrendatarios pagarían a el Arrendador, o a la persona que este designe con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de el Arrendador.
- Que tal y como consta de copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que bajo el Expediente Número 20058287, la cual consta de Veintiséis (26) folios útiles, la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ, con Depósito Bancario Número 833556, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), procedió a realizar la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Marzo y Abril del Dos Mil Cinco (2.005).
- Que de la misma manera, según Depósito Bancario Número 833556, en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), procede a consignar la suma correspondiente al mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo que no ha enterado ni consignado el canon correspondiente al mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
- Que es el caso, que la Arrendataria, ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, a pesar de las obligaciones contraidaso en el precitado Convenio y en el Contrato de Arrendamiento, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 665.400,00), para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.661.600,00), violando así su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en forma oportuna, tal como se estableció en la Cláusula.
- Que se puede evidenciar que la Arrendataria, está haciendo las consignaciones en forma extemporánea, ya que es el caso que los meses de Marzo y Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), las consignó el día Treinta y Uno (31) de Mayo de ese año.
- Que queda plenamente establecido que la Arrendataria reconoce su insolvencia, tanto en los meses demandados como en sus respectivos montos, todo lo cual configura una violación a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
- Que fundamentan su pretensión en el contenido de los Artículos 1.579, 1.167, 1.616 y 1.264 del Código Civil, así como también en el contenido del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por todo lo antes expuesto, es que en nombre y representación de su poderdante, ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, es que esta procediendo a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria de una franja de terreno donde se encuentra ubicado un local y garage ubicado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En que ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, con ocasión del Convenio y el Contrato de Arrendamiento. Segundo: En la Resolución de Convenio suscrito por ambas partes, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Número 45, Tomo 44, en virtud del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, y que en consecuencia deben entregar libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento e identificado tanto en el Convenio como en el Contrato de Arrendamiento, en perfecto estado y sin plazo alguno. Tercero: En pagar a su poderdante, la suma de dinero que por vía de daños y perjuicios está llamado a producir el inmueble arrendado, y que de acuerdo a lo convenido es la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CETO CÉNTIMOS (Bs. 665.400,00), hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Cuarto: En pagar los gastos y costas que sean ocasionados en el presente procedimiento.
- Que solicita formalmente que su Libelo de Demanda, sea distribuido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en todas y cada una de sus partes.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de Abogado, y procedió a oponer solamente la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora, ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO, en que sea Resuelto tanto el Convenio como el Contrato de Arrendamiento suscrito entre esta y la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ; y por la otra, la parte demandada, ya identificada, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual pasa a hacer de seguidas, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente procedimiento, produjo como elementos probatorios los siguientes:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual tal y como se dejó asentado con anterioridad, no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por un CONVENIO celebrado entre la ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO y la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ; mediante el cual las referidas ciudadanas acordaron de mutuo y común acuerdo, la entrega formal, real y efectiva por parte de la Arrendataria, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una superficie o franja de terreno, donde se encuentra ubicado un local y garage propiedad de la Arrendadora, situado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en un lapso de tres (03) años contados a partir del Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), quedando en libertad la Arrendataria de entregar dicho inmueble antes del lapso estipulado. El anterior documento, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), anotado bajo el Número 45, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el ciudadano GIUSSEPPE SCIORTINO MULE y los ciudadanos GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ PARRA; en su carácter de ARRENDADOR la primera y ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido por una superficie o franja de terreno, donde se encuentra ubicado un local y garage propiedad de el Arrendador, situado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tal documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), anotado bajo el Número 12, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO 20058287, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), contentivas de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ en su carácter de Inquilino, a favor de la ciudadana LEONARDA ZAMBITO, relativos a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, y procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

- RATIFICÓ EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, lo cual tal y como se dejó asentado con anterioridad, no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO PÚBLICO, presentado en original y constituido por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el ciudadano GIUSSEPPE SCIORTINO MULE y los ciudadanos GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ PARRA; en su carácter de ARRENDADOR la primera y ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido por una superficie o franja de terreno, donde se encuentra ubicado un local y garage propiedad de el Arrendador, situado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tal documento al haber sido promovido por la parte actora, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a su correspondiente análisis y valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO 20058287, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), contentivas de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ en su carácter de Inquilino, a favor de la ciudadana LEONARDA ZAMBITO, relativos a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). El anterior documento al haber sido promovido por la parte actora, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a su correspondiente análisis y valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por las partes demandante y demandada en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De igual manera, la parte demandada en su oportunidad legal, procedió a oponer como Cuestiones Previas las siguientes:

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la parte demandada y procedió a oponer como Cuestión Previa, la establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando a tal efecto que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Arrendataria y el ciudadano GUISSEPPE SCCIORTINO MULE, en calidad de Arrendatario y propietario del inmueble arrendado, ya fallecido, siendo que la ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO no es la propietaria del inmueble y no tiene la capacidad necesaria ni para celebrar el convenio o para solicitar su resolución, ya que si bien es cierto que es la viuda del ciudadano GIUSSEPPE SCCIORTINO MULE, no es la única causante del de cujus, por lo que a su decir, debería tener la autorización de los otros causantes, previo procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos por un Tribunal Competente; aduciendo igualmente, que el Convenio del cual se pide la resolución fue suscrito por su persona y la ciudadana LEONARDA ZOMBITO DE SCIORTINO, por la única razón de evitar desahucio de facto, es decir una situación de hecho que le causara un gravamen mayor, forzado por la última ciudadana.
En relación con lo anterior observa esta Juzgadora, que tal y como lo dejó asentado el Juzgador A quo, lo alegado por la parte demandada a los efectos de fundamentar la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad, constituyen cuestiones de fondo que deben dilucidarse al momento de pronunciarse sobre el mérito de la controversia y no como un punto incidental en el asunto planteado; siendo además que los argumentos expresados por la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ en su escrito respectivo, no encajan dentro del supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:

DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo se limitó a oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer uso de su derecho a contestar la demanda, así como tampoco promovió elemento probatorio alguno a su favor, por lo que en este caso, es necesario pasar a analizar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa esta Juzgadora, que tal como se desprende del Artículo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres (3) los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, estos son:

1) La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
2) Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de confesión ficta.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, destaca quien aquí Sentencia, que de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas favorables por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Siendo así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, es de hacer notar que en el caso señalado la conducta de la parte demandada, encaja perfectamente en cada uno de ellos, ya que en el presente caso, efectivamente la misma no compareció en el lapso correspondiente a contestar la demanda interpuesta en su contra, no promovió ningún tipo de prueba a su favor que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte de actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco procedió a impugnar las pruebas promovidas por la demandante; siendo además que la demanda incoada por la parte actora, no va en contra de ninguna disposición legal, es decir no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que los hechos anteriormente descritos, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma supra señalada, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta imperativo para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS URRIOLA CÓRDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO, fue incoada por la ciudadana LEONARDA ZAMBITO DE SCIORTINO; en contra de la ciudadana GUNDELINA BÉNITEZ RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Convenio suscrito entre esta y la parte actora, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), anotado bajo el Número 45, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Segundo: Entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local y garage propiedad de este última, situado en la intersección de la Avenida Sucre con Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Sin perjuicio de derechos de terceros. Tercero: Pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 665.400,00), hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-2901.-
AMCdM/LV/TG.-