REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 06-3341.
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 1.740.054.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.083.439 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 23.821.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.245.848.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 3.951.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 74.723.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.083.439, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 23.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ; en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.245.848; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.951.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 74.723, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el referido Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a presentar escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
- Que en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según instrumento privado, su representada, celebró y suscribió un Contrato de Arrendamiento originalmente a término fijo, con el ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, cuyo objeto se refiere al alquiler de un inmueble o apartamento que forma parte de las Residencias “SANTOS MENA NORTE”, Número y Sigla 8-B, Piso 8, ubicado en la Urbanización La Urbina, Avenida principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), bajo el Número 20, Folio 146, Tomo 1, Protocolo Primero.
- Que es el caso, que el mencionado Contrato de Arrendamiento, se celebró inicialmente a término fijo, o sea, a un (1) año únicamente y sin prórroga adicional, es decir improrrogable, contado a partir del Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), hasta el Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ocasión en la cual, a su decir, terminaba dicha convención locativa y debía el inquilino, ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, entregar el inmueble descrito en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente desocupado.
- Que no obstante a lo anterior y por cuanto el señalado arrendatario siguió ocupando a ese titulo el referido inmueble, luego de la fecha de vencimiento, sin haber sido objeto de previa participación o requerimiento alguno a tales fines, aceptándose así la continuación de tal decantación y cobrando su representada, desde la referida fecha fija de vencimiento hasta el presente, los cánones correspondientes, cuyo monto es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISICIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.611,00), y para el estacionamiento la cantidad de DICIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.018,00) mensuales, según Resolución Número 002887, del Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; de donde debe concluirse, con forzosa necesidad, que la actitud de la arrendadora propietaria conllevó a que la mencionada relación arrendaticia originalmente a tiempo determinado, que inexorablemente se convirtiera y/o transformare en una a tiempo indeterminado (tácita reconducción- Artículo 1.600 del Código Civil).
- Que la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SANCHEZ, es hija legítima de su mandante, y que además actualmente, se encuentra residenciada en la Calle Los Pensamientos, Urbanización El Paraíso, Residencias INANEGA VILLAGE, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente diez (10) años, lo cual se evidencia tanto de la Partida de Nacimiento como también de Documento Administrativo constituido por Constancia de Residencia.
- Que la referida ciudadana tiene la imperiosa e inaplazable necesidad actual, de ocupar el inmueble arrendado propiedad de su señora madre, por cuanto en su condición de Médico Residente, cargo ganado por concurso, labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA – Post Grado de Medicina Familiar, Centro Antemano, Distrito Capital, Caracas, lo cual supone para su descendiente inmediato un permanente traslado cada semana, de ida y vuelta, desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta a la ciudad de Caracas, para cumplir durante toda la semana hábil, con la jornada interdiaria de labores en el mencionado Centro de Salud.
- Que la anterior situación implica que necesariamente, la hija de su representada por el hecho de tener que desplazarse constantemente desde su conocido sitio de residencia a la ciudad de Caracas, a los fines de desempeñar y/o cumplir sus funciones u obligaciones profesionales, deba incurrir por tal motivo, en cuantiosos gastos que deterioran y/o minimizan sus ingresos, los cuales constituyen, sin duda alguna, una merma considerable al sustento de su familia, motivado a los costos que ellos generan.
- Que alegan como fundamentos de derecho de su pretensión, el contenido de los Artículos 10, 33 y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también los Artículos 1.600 y 545 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que no habiendo sido posible, a pesar de las innumerables e infructuosas gestiones con el precitado arrendatario para obtener por la vía amistosa o extra-judicial algún acuerdo preciso de entrega del inmueble arrendado, en razón a la necesidad del referido pariente descendiente inmediato de su mandante; es por lo que, sobre la base de todos y cada uno de los hechos reseñados, debidamente sustentados e igualmente las razones de derecho alegadas, no habiendo otra opción, dada la imperiosa y urgente situación descrita, ha recibido expresas y específicas instrucciones de su mandante para acudir ante este Tribunal, con el objeto de demandar como efectivamente demanda, al ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, para que según su actual condición de Arrendatario a tiempo indeterminado, convenga voluntariamente en los hechos señalados reveladores de la necesidad surgida y en el derecho invocado, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble o apartamento ya especificado, totalmente libre de bienes y personas, y en consecuencia hacer la entrega material del mismo, una vez cumplido el lapso de prórroga legal que al efecto le concede la Ley, según el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, conforme al inventario que forma parte integrante del Contrato de Arrendamiento de marras. Segundo: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado.
- Que finalmente, en razón a lo establecido en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, según los preceptos normativos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del Código de Procedimiento Civil y el Procedimiento Breve, así como también declarada Con Lugar en la Definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, y procedió a alegar lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, ya identificado, invocados por la parte actora, por resultar injustificada e irreflexiva, en cuanto a que los hechos narrados en el libelo de la demanda son absolutamente fuera de contexto, negativa que fundamentan en los hechos que a continuación se exponen:
- Que en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), su mandante celebró Contrato escrito de Arrendamiento con la parte actora, el cual tiene por objeto el inmueble constitutito por el Apartamento distinguido con el Número y Sigla 8-B, Piso 8, de las Residencias “SANTOS MENA NORTE”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Caracas, Distrito Capital.
- Que conforme a la Cláusula Tercera del citado contrato presentado con la demanda por la propia parte actora, el tiempo de duración del mismo fue originalmente de un (1) año únicamente, pero que este se ha ido prorrogando automáticamente hasta la fecha de la contestación de la demanda, materializándose de esa manera la tácita reconducción, convirtiéndose en un Contrato a Tiempo Indeterminado.
- Que en esa oportunidad el canon de arrendamiento fue estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato in comento, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
- Que desde ese momento hasta la actualidad, han transcurrido casi once (11) años después de vencido el término del contrato, durante los cuales su poderdante ha continuado ha continuado habitando el inmueble y consecuentemente cancelando el canon de arrendamiento; y la arrendadora por su propia voluntad ha continuado recibiendo las pensiones de arrendamiento, permitiendo y dejando al Arrendatario en posesión del inmueble arrendado.
- Que el canon de arrendamiento fue incrementado paulatinamente por la Arrendadora en el recurrir del tiempo, hasta que en Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la ut supra mencionada propietaria arrendadora, decidió incrementar de manera desproporcionada el canon de arrendamiento mensual, el cual para ese momento estaba establecido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), cantidad que como puede observarse, es exorbitante.
- Que ante el rechazo del Sr. VÁSQUEZ a tal aumento, la Sra. SÁNCHEZ canceló la cuenta bancaria donde su representado le realizaba el pago del canon, negándose de tal manera a recibir los mismos, con la sola intención de que su cliente se insolventara, por lo que el Sr. FREDDY VÁSQUEZ se vio en la necesidad de realizar desde ese momento los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Número 2000-167, tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 54.
- Que la parte actora, obvió maliciosamente en su libelo de demanda, mencionar que fue su representado, quien en aras de la justicia y la equidad, solicitó en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, la regulación del alquiler del inmueble, la cual se apertura bajo el Expediente Número 76.098-F1, cuya Resolución Número 002887 se emitió en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), que estableció la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.611,00), más la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVBARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), por el estacionamiento, siendo dicha decisión acatada de manera inmediata por su representado.
- Que es el caso, que la propietaria arrendadora, al no poder obtener su deseo de incrementar el canon de arrendamiento a su antojo, y de manera desproporcionada, decide interponer de manera temeraria una demanda judicial contra el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, causa que a su decir, fue conocida en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 0165-00, con Sentencia Definitivamente Firme, que declaró Sin Lugar la referida demanda, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001).
- Que posteriormente, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), la mencionada propietaria arrendadora, nuevamente de manera infundada e irreflexiva, con la sola intención de desalojar a su representado, por no estar conforme con la señalada Resolución de Regulación de Alquileres, interpuso nuevamente una demanda judicial en contra de su representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y que en esa oportunidad su representado para evitar nuevos enfrentamientos y en aras de la economía procesal, estuvo abierto a llegar a un convenimiento judicial, aceptando inclusive de ser el caso, el incremento del canon de arrendamiento como lo exigía la parte actora, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), pero que por intransigencias de la mencionada actora, quien también de manera leonina, exigía que su representado cancelara el pago de los honorarios profesionales de su Abogado para esa oportunidad, lamentablemente por negarse a ello su representado por injusto y poco ético, fue imposible materializar la firma de dicho convenimiento, siendo que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal anteriormente mencionado, dictó Sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda de la actora.
- Que demostrado como ha quedado que el Arrendatario se encuentra solvente respecto al pago de su obligación arrendaticia, no se puede invocar contra él la posibilidad de Resolución de Contrato por Falta de Pago, ni menos aún la de Desalojo, ni Medida de Secuestro del inmueble, por cuanto se trata de peticiones injustas e injustificadas y por lo tanto improcedentes por cuanto no existen razones que legalmente den pie a ello, por lo que ahora, nuevamente la actora procedió a promover una demanda en contra de su representado, pero alegando esta vez lo preceptuado en el Literal b del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que el trasfondo de esta controversia es que la Sra. VICTORIA SÁNCHEZ, en su condición de propietaria del inmueble, pretende hacer un incremento indiscriminado del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.611,00), más la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.018,00) por el estacionamiento (que es el canon actual); a la cantidad mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), manifestándole a su mandante en repetidas oportunidades que ningún decreto de Chávez le va a impedir a ella que cobre lo que quiera por el alquiler de su apartamento y que si no le paga lo que ella pide, lo va a desalojar cueste lo que cueste, y que en consecuencia, tanto ella como su hija, la Dra. VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ha tratado de hacerle la vida imposible, angustiándolo en su vida personal y profesional, ya que se presentan tanto en el apartamento objeto del presente juicio, como en el sitio de trabajo de su representado, manifestando improperios en su contra, con el objeto de dañar su intachable reputación, sin reparar en las personas que allí se encuentren, ya sean sus jefes, clientes o amigos.
- Que es difícil de entender que una madre que vive sola, en un amplio y cómodo apartamento, no desee aprovechar el compartir por un tiempo, con su única hija, siendo que la misma se encuentra transitoriamente en calidad de estudiante en la misma ciudad, haciéndose la interrogante de si ello no demuestra la simulación de una necesidad de vivienda, con la sola intención de desestabilizar y causar un grave perjuicio a su representado, soslayando los mismos preceptos legales que pretende esgrimir la parte actora en su libelo.
- Que si bien es cierto que la Dra. VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ es la única hija legítima de la propietaria arrendadora, la Sra. VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, también es cierto que aún cuando temporalmente se encuentra en esta ciudad de Caracas realizando estudios de Post Grado en Medicina Familiar, cumpliendo con las Consultas Externas los días Martes y Jueves de Dos a Cuatro de la Tarde (02:00-04:00 p.m.), en el Centro Ambulatorio de los Seguros Sociales Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA, es decir que en apenas un (1) año y pocos meses, la misma habrá de concluir dichos estudios.
- Que asimismo, obvió maliciosamente la parte actora en su libelo, el informar a este Tribunal el hecho de que la mencionada única hija de la propietaria arrendadora, es propietaria de un Apartamento distinguido con el Número y Letra 3-B, del Edificio B, del Conjunto Residencial “INANEGA VILLAGE”, ubicado en la Manzana B, de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en el cual reside desde hace más de Once (11) años, lo que a su decir demuestra, que no es cierta la necesidad de la única hija de la demandante, de ocupar el inmueble, ya que la misma posee un inmueble propio en el lugar donde reside y que su estadía en esta ciudad es transitoria.
- Que refutan y hacen formal oposición al contenido del Capitulo IV de la demanda, contentivo de la Medida Innominada solicitada por la parte actora por impertinente, infundada e ilegal, ya que según aduce, su cliente ha sido víctima de acoso tanto por parte de la Arrendadora como por su hija, situación esta que con base a una medida, causaría gran inquietud y temor en su representado y en su familia, al quedar expuestos a cualquier tipo de excesos por parte de la actora, además de que su representado, el Sr. VASQUEZ, sería incapaz de un acto semejante de vandalismo, como el que pretende hacer valer la demandante, quien sólo pretende con dicha medida desajustar psicológicamente a su representado y a su familia, al verse constreñidos mensualmente a visitas ajenas a su núcleo familiar a los fines de inspeccionar como viven o mantienen el estado o condiciones del inmueble, el cual según alega dicha representación judicial han cuidado durante casi once (11) años con la diligencia y esmero de una familia responsable y de principios, siendo además que tal solicitud, de ser el caso no aseguraría el hecho de que su representado quisiera ocasionarle algún perjuicio al inmueble, que bastaría con proporcionárselo horas antes, el mismo día de la entrega material del bien.
- Que la actora realiza tal solicitud alegando el hecho de no existir fianza, respaldo o depósito, lo cual es totalmente falso, ya que como en la Cláusula Décima Sexta del Contrato se acordó constituir Fianza como Garantía de Depósito y esta ya no estaba vigente, su representado para cumplir con esa garantía, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sustituyó la misma por un depósito de tres (3) meses, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), cumpliendo así con lo establecido en la normativa legal vigente para ese momento.
- Que dicho depósito fue realizado en la cuenta de la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, del Banco Provincial.
- Que en este sentido, solicitan al Tribunal que desestime las peticiones realizadas por la actora, en razón de no existir elementos jurídicos que permitan imponer al demandado tales medidas, las cuales ocasionarían un gravamen moral y psicológico irreparable a su representado y a toda su familia.
- Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal que la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar y que la demandante ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), entre los ciudadanos VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ y FREDDY R. VÁSQUEZ, en su carácter de Arrendadora la primera y Arrendatario el segundo, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 8-B, Piso 8, Residencias “SANTO MENA NORTE”, Avenida Principal, de la Urbanización La Urbina, de esta ciudad de Caracas. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, sobre el inmueble constituido por el Apartamento que forma parte del Edificio “SANTO MENNA NORTE”, ya identificado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Primero. Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 2131, de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se procedió a dejar constancia del nacimiento en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), de la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la cual tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil.
- CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada CRISTINA CONTI, en su carácter de Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, tiene su Residencia fijada en la Calle Los Pensamientos, Residencias “INANEGA VILLAGE”, Urbanización El Paraíso, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. El anterior documento al haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- CONSTANCIAS DE ESTUDIO-TRABAJO expedidas en fechas Veintiocho (28) de Abril y Tres (03) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por las ciudadanas ZULAY BORGES GONZÁLEZ y ZORAYA BORDONES, respectivamente, en su carácter de Subdirectora y Coordinadora Docente, también respectivamente, de la Unidad de Post Grado de Medicina Familiar del Centro Ambulatorio “DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Antímano de esta ciudad de Caracas, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ, es médico residente a dedicación exclusiva en dicho Centro de Post Grado, para el período de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) a Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), y que dicho Cargo fue ganado por Concurso, indicando igualmente el horario y el tiempo de duración del mismo. Dicho documento al estar sellado y suscrito por autoridad competente a tal efecto, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual tal y como se dejó asentado con anterioridad, no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, constituido por RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 002887, de fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble constituido por el Apartamento 8-B, del Edificio denominado “SANTOS MENA NORTE”, situado en la Avenida Principal, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 380.611,00), y para el estacionamiento en la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.018,00), el cual al haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano FREDDY VÁSQUEZ, todos ellos por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales son impertinentes en relación con los hechos objeto de controversia en esta oportunidad, por cuanto lo que aquí se discute es el desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio, como consecuencia de la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos de habitar el inmueble, y no en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual los anteriores recibos deben necesariamente ser desestimados por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por SENTENCIA de fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato por Falta de Pago, fue incoada por la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ. Tal documento al no versar sobre los hechos objeto de controversia en el presente juicio, es impertinente y por lo tanto debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO constituido por SENTENCIA de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato por Falta de Pago, fue incoada por la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ. Tal documento al no versar sobre los hechos objeto de controversia en el presente juicio, es impertinente y por lo tanto debe necesariamente al igual que el anterior, ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- DEPÓSITO BANCARIO efectuado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ a nombre de la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ, en la Cuenta Nº 0108-007-020011547, del Banco Provincial, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), el cual al no indicar el concepto por el cual se efectuó dicho depósito no puede ser valorado como medio de prueba, por lo que el mismo es desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento que forma parte del Edificio B, del Conjunto Residencial “INANEGA VILLAGE”, ubicado en la Manzana B, de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 83 al 86, Tomo 2. Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, y que tiene por objeto el inmueble ya identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció la acción que se puede ejercer cuando se ha suscrito un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y la parte arrendadora propietaria tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma en forma textual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la norma supra transcrita se infiere, que todo arrendador que se vea afectado la necesidad bien sea propia o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o bien el hijo adoptivo, siempre y cuando se trate de un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tiene la potestad de reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto del Contrato, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y/o en caso de que se trate de alguno de sus parientes (indicados en la señalada norma), el respectivo grado de parentesco existente entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, se basa fundamentalmente, en el Desalojo del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento existente entre esta, y la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, en virtud de la causal establecida en el Ordinal 2º del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la necesidad de que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; alegando a tal efecto, que su hija, la ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra residenciada en la calle Los Pensamientos, Urbanización El Paraíso, Residencias “INANEGA VILLAGE”, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente diez (10) años, tiene la imperiosa e inaplazable necesidad actual de ocupar el inmueble arrendado, propiedad de su señora madre, por cuanto en su condición de Médico Residente, cargo ganado por concurso, labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA – Post Grado de Medicina Familiar, Centro Antemano, Distrito Capital, Caracas; lo cual a su decir supone un permanente traslado cada semana, de ida y vuelta, desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta a la ciudad de Caracas, para cumplir durante toda la semana hábil, con la jornada interdiaria de labores en el mencionado Centro de Salud, aduciendo igualmente, que la anterior situación implica que necesariamente, la referida ciudadana por el hecho de tener que desplazarse constantemente desde su conocido sitio de residencia a la ciudad de Caracas, a los fines de desempeñar y cumplir sus funciones u obligaciones profesionales, deba incurrir por tal motivo, en cuantiosos gastos que deterioran y/o minimizan sus ingresos, los cuales constituyen, sin duda alguna, una merma considerable al sustento de su familia, motivado a los costos que ellos generan.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora que efectivamente en el caso bajo estudio, quedaron demostrados los extremos legales necesarios a los efectos de la procedencia de la acción de Desalojo establecida el Ordinal 2º del Artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte actora, logró demostrar en primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual escapa de los hechos objeto de controversia por cuanto fue claramente aceptado por ambas partes; en segundo lugar, logró demostrar la parte actora, su condición de propietaria del inmueble arrendado, tal y como se desprende del TITULO DE PROPIEDAD de la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado; quedando igualmente acreditada en autos la necesidad de ocupar el inmueble por parte de uno de los parientes consanguíneos del propietario dentro del segundo grado, como lo es su hija, ciudadana VICKY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien a pesar de que actualmente se encuentra residenciada en la calle Los Pensamientos, Urbanización El Paraíso, Residencias “INANEGA VILLAGE”, Jurisdicción del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por su condición de Médico Residente, labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA – Post Grado de Medicina Familiar, Centro Antemano, Distrito Capital, Caracas, lo cual supone tal y como lo alegó la parte actora, un permanente traslado cada semana, de ida y vuelta, desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta a la ciudad de Caracas, para cumplir durante toda la semana hábil, con la jornada interdiaria de labores en el mencionado Centro de Salud, lo cual implica necesariamente por parte de la referida ciudadana, la cancelación de una serie de gastos efectivamente repercuten de manera directa en sus ingresos en virtud de los costos que ellos generan; todo lo cual coloca a la propietaria arrendadora, en una especial circunstancia que la obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de lo contrario le causaría un grave perjuicio a su pariente necesitada, que en este caso es su hija, no solo en el orden económico, sino también el orden familiar o social, lo cual a su vez se traduce en un justo motivo para invocar la causal de desalojo anteriormente señalada, aunado al hecho de que la parte demandada, no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la acción de Desalojo incoada por la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por la Abogada en ejercicio ESTHER EUNICE TROCONIS RÍOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana VICTORIA SÁNCHEZ DE FERNÁNDEZ; en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN VÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: El Desalojo y la consecuente Entrega Material a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Sigla 8-B, que forma parte de las Residencias “SANTOS MENA NORTE”, ubicado en el Piso 8, Urbanización La Urbina, Avenida Principal, Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas de la Apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Veinte Minutos de la Tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-3341.-
AMCDM/LV/TG.-
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