REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º. -
PRIMERO: Visto el escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, presentado por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la OPOSICIÓN A LA PRUEBA DEL MERITO DE LOS AUTOS, promovida en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Juzgado emitirá pronunciamiento con respecto a ello al momento de dictar sentencia definitiva, por cuanto el contenido de lo indicado si bien constituye medio probatorio, los mismos no tienen materia que analizar, siendo en todo caso obligación de quien suscribe, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos.
En cuanto a la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, promovidas en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; este tribunal la declara sin lugar y se examinara salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva el posible merito que arrojen los mismos y así se deja establecido.
En cuanto a la OPOSICIÓN A LA PRUEBA INSTRUMENTAL, promovida en el capítulo sexto; este Tribunal la declara sin lugar, en razón que dicha prueba es totalmente legal y pertinente, al no vulnerar los requisitos legales de existencia o admisibilidad.
En cuanto a la OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORME, promovida en el capítulo noveno; este Tribunal la declara con lugar, por no ser este el medio idóneo para ratificar el contenido de instrumentos o constatar la veracidad de los alegatos del promovente y así se deja establecido.
En lo que concierne a la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES, promovidas en los capítulos décimo y décimo primero; este Tribunal la declara con lugar, por impertinentes, ya que dichas pruebas no guardan congruencia con los hechos alegados controvertidos en el juicio.
Ahora bien, luego de realizado el pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada contra las pruebas promovidas por la actora, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, previo los siguientes razonamientos:
La prueba promovida en el capitulo PRIMERO, concerniente a la RATIFICACIÓN DEL MERITO PROBATORIO este Juzgado emitirá pronunciamiento con respecto a ello al momento de dictar sentencia definitiva, por cuanto el contenido de lo indicado si bien constituye medio probatorio, los mismos no tienen materia que analizar, siendo en todo caso obligación de quien suscribe, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos.
Las pruebas INSTRUMENTALES promovidas en los capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
En lo que concierne a la prueba RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO promovida en el capitulo OCTAVO, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación del testimonial del ciudadano JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO titular de la cédula de identidad No. 11.039.286, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se deja constancia que la comisión que ha de librarse deberá ir acompañada del documento original que ha de ser ratificado, previo desglose y certificación en autos.
SEGUNDO: Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de dichas pruebas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las pruebas DOCUMENTALES, promovidas en los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del CAPITULO I, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 2004-11150
HJAS/lgg/wgmw.