REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO LATINO S.A.C.A., domiciliado en Caracas, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1993, bajo el Nº 58 del Tomo 80-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LA MASSA CISNEROS y NORMA PACHECO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.245 y 20.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO, quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 271.953.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22629.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 952012
Corresponde conocer a este tribunal la pretensión de cobro de bolívares formulada por los abogados ERNESTO LA MASSA CISNEROS y NORMA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO. La presente demanda fue recibida en fecha 4 de octubre de 1995, ante el sistema de distribución y después del correspondiente sorteo correspondió a este tribunal su conocimiento.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los abogados ERNESTO LA MASSA CISNEROS y NORMA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., para plantear ante esta instancia jurisdiccional la pretensión de cobro de bolívares contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO, a través del procedimiento de vía ejecutiva. En su libelo la representación judicial de la parte actora afirmó que su representada es portadora legítima de un (1) pagaré signado con el Nº 64676, el cual documenta un préstamo concedido al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO. Alega que el referido efecto fue emitido en fecha 24 de septiembre de 1993 a favor del Banco Latino S.A.C.A., por un monto de tres millones seiscientos once mil bolívares (Bs. 3.611.000,00) con vencimiento original a sesenta (60) días fecha, es decir, el 23 de noviembre de 1993. Continua afirmando que el aludido efecto fue emitido con la cláusula “sin aviso y sin protesto” y en él se estipularon intereses convencionales a la rata del dieciocho por ciento (18%) anual. Alega que para el caso de mora se estableció que el banco cobraría el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada. Que en el pagaré se estableció que tanto los intereses convencionales como los moratorios podrían ser reajustados a opción del BANCO LATINO S.A.C.A., y que se eligió como domicilio procesal la ciudad de Caracas. Afirma que la parte demandada no pagó en la fecha estipulada y que actualmente se encuentra en mora, y en tal virtud solicitó al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO reconozca deberle a la demandante o en su defecto así lo declare el tribunal, condenándolo al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.611.000,00); la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.834.541,97) relativa a los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimiento, 23 de noviembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 1995 de conformidad con la variación de las tasas de intereses establecidas de acuerdo a las normas que rigen la materia y las resoluciones del Banco Central de Venezuela; los intereses que se sigan venciendo causados hasta el día del pago definitivo, calculados a las ratas fijadas de acuerdo a normas que regulan la materia y las resoluciones del Banco Central de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 1995 conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, se emplazó a la parte demandada de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Infructuosas como fueron las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la empresa demandada, en virtud de su infructuosidad se procedió a la citación por carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los presupuestos de la norma antes mencionada se procedió, mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, a designar como defensor judicial a la abogada TERESA BORGES. Esta fue notificada del nombramiento, compareció a darse por notificada y aceptó el cargo y se juramentó. Fue debidamente citada y compareció en fecha 25 de marzo de 1997, para consignar escrito de contestación a la demanda. En el referido escrito señala: “… A pesar que mi defendido no me ha suministrado argumentos para su defensa, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi defendido, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado, y no adeudar suma alguna a la parte actora…”. Acompañó a su contestación copia de telegrama enviado a su defendido.
En el iter probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Sustanciada la causa conforme a derecho, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está circunscrita al cobro de un pagaré, emitido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO, a favor de la institución bancaria BANCO LATINO S.A.C.A. Es menester destacar que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual, su emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de la misma forma en que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio 11, y es uno privado, el mismo está identificado con el Nº 64676. En él se evidencia una firma atribuida al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO; el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo da por reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…Caracas, 24 de septiembre de 1993…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de tres millones seiscientos once mil con 00/100 (Bs. 3.611.000)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: A 60 días fecha…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la compañía BANCO LATINO, C.A., 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…DECLARO que he recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción, en calidad de préstamo, del BANCO LATINO C.A., y por tanto debe y pagaré a dicho Banco o a su orden…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como pagaré y así se declara.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En el mismo sentido, establece el artículo 1.354 del código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Pues bien, demostrada la eficacia del título valor que aduce el demandante junto a su libelo, y por tanto la validez también de la obligación cambiaria, correspondió al demandado acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación pues en él recayó el onus probandi. De las actas no se desprende alguna probanza que evidencia la situación de solvencia del demandado: Así pues, por remisión expresa del artículo 8 del Código de Comercio, resulta menester aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y en tal virtud, condenar al demandado al pago de los rubros peticionados por el actor en su libelo y así se decide.
Con relación a la copia certificada del libelo de la demanda y su orden de comparecencia (folio 64 al 74, ambos inclusive), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 1996 bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo 1º con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción; el tribual observa que la representación de la parte demandada no opuso la excepción de prescripción, por lo que el análisis de dicha situación resulta irrealizable pues de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta” y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR pretensión de COBRO DE BOLÍVARES formulada por los abogados ERNESTO LA MASSA CISNEROS y NORMA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO. Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO CHINO, titular de la cédula de identidad Nº 271.953, a pagar a la demandante: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.611.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.834.541,97) correspondiente a los intereses calculados desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 1995. TERCERO: Los intereses causados desde el día siguiente al 3 de octubre de 1995, calculados conforme al interés corriente del mercado tomado de seis (6) instituciones bancarias del país sobre el capital del pagaré, hasta la fecha en que se verifique dicho calculo, el cual se ordena efectuar por experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito.
Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las ________
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/jigc.
Exp. Nº 952012
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