REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12915
En fecha ocho (08) de julio de dos mil seis (2006), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN GOMEZ Y MAYRA YOJANA MILANO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.324.078 Y V-6.342.795 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA M FIGUERA B, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.016; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 249, folio 249, correspondiente al año 1988; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en Caricuao, Parroquia Macaroa, Sector UD-2, Zona A, Terraza 36, casa N° 1, Caracas- Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN GOMEZ Y MAYRA YOJANA MILANO CABRERA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 249, folio 249, correspondiente al año 1988; del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 am.-
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/vz
EXP Nº 12915
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