LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JOSÉ OSWALDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO GUARAPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.850.922, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.897.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SARIEGO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.585.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE ANTONIO SARIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.505, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.004.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 12079

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue JOSÉ OSWALDO CAMERO en contra de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SARIEGO, por interposición de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto publicado el 14 de febrero de 2006, admitió la demanda.
Alega la parte actora que el 16 de diciembre de 2004 celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº MC, ubicado en la mezanina, piso cero (0) del edificio Ranierí, de la Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) pagaderos mensualmente. El término de duración del contrato fue fijado en seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del mismo, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestare su intención de no prorrogarlo, lo cual debía efectuarse con por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Se convino que el pago se realizaría mediante cuatro (4) mensualidades anticipadas, el 15 de diciembre de 2004, cancelando los dos (2) meses restantes el 28 de febrero de 2005.
Adujo el actor que se estipuló que en caso de cualquier incumplimiento por parte del arrendatario, respecto a las obligaciones convenidas, daría derecho al arrendador a demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, o el desalojo.
El 16 de diciembre de 2004, el arrendador manifestó haber recibido dos (2) cheques, cada uno por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº). Sin embargo, uno de los cheques le fue devuelto por el banco. Con posterioridad, recibió el monto correspondiente a dicho título, pero en efectivo.
Sostiene el demandado que no ha vuelto a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, habiendo cancelado el arrendatario, únicamente los cánones que van desde el 16 de diciembre de 2004, hasta el 16 de abril de 2005.
Pese a las múltiples diligencias tendientes al pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones. Como quiera que nunca se le notificó al demandado la intención de no continuarle arrendando el inmueble, es por lo que deduce ser acreedor de los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2005, que ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), así como aquellos que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
Con fundamento en lo expuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que deriven de la ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, el pago de intereses y la aplicación de la corrección monetaria de las sumas adeudadas, cuya determinación solicitó que se hiciere previa experticia complementaria al fallo.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el arrendatario solicitó la nulidad de la demanda incoada en su contra, con fundamento en que el inmueble propiedad del actor está sujeto al régimen de propiedad horizontal, y, por tanto, recae en su persona la obligación de someter el inmueble a su regulación.
En este sentido, hace valer un criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando se celebren contratos de arrendamiento sin el previo cumplimiento de la obligación de regulación, el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, ordena que se proceda a efectuar dicha regulación, para que se determine si el arrendatario tiene derecho o no al reintegro de lo que resulte haber pagado en exceso, sin que ello implique o conlleve a la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento.
Contradice el demandado que la forma de pago establecida en la cláusula cuarta sólo es aplicable para el primer semestre del arrendamiento, y que no fue estipulada la forma de pago del semestre siguiente y los subsiguientes.
Asimismo, sostuvo que la cláusula tercera es contraria a la ley, pues prevé la posibilidad de efectuar ajustes en el monto del canon, tomando como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente o la devaluación de la moneda venezolana respecto al dólar de los Estados Unidos de América, aplicando siempre el que sea más alto. Al respecto, sostiene que ello contraría la previsión contenida en el artículo 32 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual cuando transcurrieren más de dos (2) años de la fijación del canon efectuada por el órgano administrativo competente, será objeto de revisión por el organismo regulador dicha fijación, lo cual se efectuará a instancia de parte interesada.
Opuso que en el expediente no se evidencia que la titularidad del inmueble arrendado le corresponda a José Oswaldo Camero, por lo que alega la ilegitimidad del actor para ejercer la presente acción; y que la acumulación de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, y compensación pecuniaria, constituyen un defecto de forma del libelo de demanda.
Finalmente, señaló que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la acción de resolución de contrato no debe prosperar, toda vez que la acción procedente es la de desocupación una vez que se hubiere vencido la prórroga legal, o por mutuo consentimiento.
Amabas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR

El demandado alegó que no existe evidencia que la titularidad del inmueble arrendado le corresponda a José Oswaldo Camero, en virtud de lo cual señaló que el actor no tiene legitimidad para ejercer la presente acción. Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por su parte, el autor Luis Loreto señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”
De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. De la norma citada no se desprende que el contrato de arrendamiento deba acordarse por el propietario de una cosa mueble o inmueble, pues nuestro ordenamiento jurídico no consagra como un requisito para su perfeccionamiento o validez, que quien se atribuye el carácter de arrendador sea también el legítimo titular del derecho de propiedad sobre el bien arrendado.
En este sentido, las partes del contrato de arrendamiento serán las titulares de los derechos y obligaciones que de él se deriven, por lo que debe aplicarse la norma prevista en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Por tanto, el contrato cuya resolución se pretende, tiene fuerza de ley entre las partes y sólo puede ser revocado por éstas mediante el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, como es el caso del supuesto en que una de las partes no ejecuta sus obligaciones contractuales, pudiendo la otra a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo anterior, la persona a quien la ley le concede el derecho a exigir judicialmente la ejecución o la resolución de un determinado contrato, no es más sino el otro contratante que se ve perjudicado por el incumplimiento de su contraparte respecto de las obligaciones pactadas en el contrato. En este orden de ideas, se observa que las partes del contrato de arrendamiento están constituidas por el ciudadano José Oswaldo Camero, en su carácter de arrendador, y el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Sariego, en su carácter de arrendatario, a quien se le atribuye el supuesto incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, siendo que el actor es parte en el contrato de arrendamiento y por cuanto plantea la presente acción en virtud del presunto incumplimiento del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Sariego, de sus obligaciones contractuales, este juzgador atendiendo al criterio sostenido por los autores citados ut supra, declara improcedente la excepción de falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, y así se declara.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se plantea con ocasión a la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de la cual el demandado se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, sirviéndose de la cosa para uso de vivienda. No obstante ello, el actor sostuvo en su libelo que a pesar que los cánones de arrendamiento se encuentran fijados en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) mensuales, respecto de los cuales se convino que su cancelación se realizaría mediante cuatro (4) mensualidades anticipadas, el arrendatario no ha cumplido. En este sentido, afirma el actor que el 15 de diciembre de 2004 fueron pagados los dos primeros meses y los restantes que en principio debían ser pagados el 28 de febrero de 2005, fueron realizados de manera extemporánea en efectivo, toda vez que el cheque emitido por el arrendatario contentivo del monto adeudado le fue devuelto por el banco. Posteriormente, llegado el vencimiento de los meses subsiguientes, el arrendador alega no haber recibido pago alguno por concepto de alquiler correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2005. La contradicción que formula el demandado tiene su fundamento en el supuesto vicio de nulidad del contrato de arrendamiento, en virtud que el actor no sometió el inmueble a una regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, previamente a la suscripción del contrato. Asimismo, contradice la obligación de pagar los cánones de arrendamiento sobre la base de que no existió acuerdo alguno que así lo previera, toda vez que el contrato de arrendamiento que hace valer el actor sólo rige los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia, y que no fue estipulada la forma de pago del semestre siguiente y los subsiguientes. Adujo el demandado que la fijación del canon está sujeta a la revisión estipulada en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad que hiciere el demandado contra la acción incoada en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, así como el criterio jurisprudencial citado por el demandado en su contestación, debe tenerse presente lo establecido en los artículos 93 y 94 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales expresamente establecen: “Artículo 93: Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas: 1) Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, 2) Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987, 4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972, ...Omissis…9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.”; “Artículo 94: El presente decreto Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000.”
De la revisión que hiciere este juzgador al contrato de arrendamiento, que riela al folio 6 del presente expediente, pudo constatar que fue suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2004, fecha para la cual había quedado derogado el cuerpo normativo cuya aplicación para este caso pretende el demandado. La solución contenida en la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de diciembre de 1991, se encontraba fundamentada en las normas que para aquél entonces regulaban la materia inquilinaria, las cuales han quedado derogadas con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 7 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 en la misma fecha. En este sentido, cabe destacar que no hay ninguna disposición en la citada Ley que prevea que para alquilar hay que efectuar una operación de regulación de alquileres con anterioridad, supeditando la existencia y validez de las cláusulas que fijan el canon, a dicho procedimiento. Por tanto, el contrato celebrado por las partes no incumple ninguna disposición legal, pudiendo las partes convenir en el arrendamiento y el canon a pagar, con la posibilidad de solicitar con posterioridad la regulación.
Dado el caso que el arrendatario no estuviese de acuerdo con la fijación que de mutuo acuerdo se hiciera respecto del monto de los cánones de arrendamiento, podría éste acudir a la Dirección General de Inquilinato, de conformidad con el artículo 11 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de solicitar la regulación del canon de arrendamiento, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 29 y siguientes eiusdem. A su vez, la ley expresamente consagra que la revisión que se hace del acto administrativo contentivo de la regulación, procede a instancia o solicitud de parte interesada, y dicho lapso se computa a partir de la notificación que haga el órgano administrativo competente a los interesados. Por tanto, en el presente juicio, mal puede el arrendatario señalar que el canon fijado por las partes no ha sido objeto de revisión por parte de la Dirección General de Inquilinato, cuando lo cierto es que éste órgano nunca fue activado por ninguna de las partes interesadas, a través de la solicitud de regulación, siendo por ello imposible la procedencia de una revisión respecto de un acto inexistente; sin que ello conlleve a una causal de nulidad del contrato.
De conformidad con el análisis que antecede, este juzgador considera infundada la solicitud de nulidad de la acción, y de las cláusulas del contrato de arrendamiento relativas a la fijación del canon de arrendamiento y su forma de pago, que de común acuerdo establecieron las partes el 16 de diciembre de 2004, por lo que se desecha la defensa formulada por la parte demandada, y así se decide.
Seguidamente, se observa que la cláusula tercera del contrato expresamente señala: “La duración de este contrato será de seis (6 meses contados a partir de su firma, prorrogable automáticamente por iguales períodos, previa consideración del respectivo ajuste de su monto, el cual tomará en cuenta la tasa de inflación fijada por el BCV para el período correspondiente, o, la devaluación de nuestra moneda con respecto al US Dollar, el que sea más alto; a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.” Estima este juzgador que la citada disposición contiene una cláusula de valor, a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, por lo que en nada contraría la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como se dijo anteriormente, dicha revisión recae sobre el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato contentivo de la regulación del alquiler, el cual nunca fue solicitado por los interesados a que alude la Ley. En consecuencia, este juzgador desecha la defensa formulada por el arrendatario, y así se decide.

Ahora bien, de la cláusula citada también se desprende que la duración del contrato fue fijado por 6 meses, prorrogables automáticamente por igual período, salvo que alguna de las partes le notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo dentro del tiempo allí establecido. En el caso de marras, ambas partes admitieron que el contrato seguía rigiéndose a tiempo determinado, en las condiciones antes señaladas. Por tanto, bajo esa premisa, es obligatorio excluir la acción de desalojo, pues ella sólo es aplicable en los casos de arrendamientos respecto de los cuales no se ha hecho determinación en cuanto al tiempo. Sin embargo, el demandado alegó que sólo era procedente la acción por desocupación una vez que hubiere vencido la prórroga legal, o por mutuo consentimiento. En virtud de lo anterior, este juzgador estima prudente traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, relativa a los efectos de los contratos y que expresamente establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Con fundamento en la norma citada, el arrendador se encuentra habilitado para ejercer una de las acciones allí previstas, bien sea la ejecución o cumplimiento del contrato, en virtud del cual solicita la condenatoria del demandado a que acate las obligaciones pactadas, o la resolución del mismo donde demanda la declaratoria de terminación del contrato en virtud del incumplimiento del arrendatario, e inclusive plantea que en ambos casos pueda acumular la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado le hubiere ocasionado al arrendador. Habida cuenta de ello, este juzgador estima que la acción incoada por el actor es la adecuada respecto del supuesto de hecho plateado por el en su libelo, por lo que debe efectuarse la revisión de los presupuestos de procedencia de la acción. En este sentido, la norma citada establece claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato en virtud del cual recae en el demandado la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso acordado, toda vez que las prórrogas automáticas surten el efecto de extender la relación en el tiempo, quedando sujeta a las mismas condiciones originalmente pactadas, sin que ello derivara en la elaboración de un nuevo contrato, menos aún en la ratificación de la forma de pago. En este caso, las partes no convinieron respecto del ajuste del monto, por lo que el canon a ser pagado se mantuvo igual. Sin embargo, el arrendatario no demostró haber cumplido con la referida obligación durante los meses de mayo a diciembre de 2005 que ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), razón por la cual este juzgador estima procedente la demanda de resolución de contrato, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato, por lo que el demandado deberá hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, así se decide.
Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, derivada de los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se continúen generando por la ocupación que el arrendatario haga del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo al demandante, este juzgador estima que la misma es procedente y no constituye una pretensión excluyente o contraria a la de resolución del contrato, pues la obligación se causó el día en que fueron exigibles dichas pensiones, siendo incumplidas por el demandado, así como por la ocupación que continuare ejerciendo el arrendatario durante la prosecución del presente juicio, lo cual constituye un beneficio para el arrendatario en perjuicio del arrendador, quien de conformidad con la norma citada ut supra, tiene derecho a su indemnización. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº), así como el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) por cada mes que continúe ocupando el inmueble arrendado, a partir del mes de enero de 2006 hasta su definitiva entrega, y así se decide.
Asimismo, se acuerda la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago se condenó al demandado, la cual deberá ser calculada a partir del mes de febrero de 2006, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por JOSÉ OSWALDO CAMERO en contra de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SARIEGO, ya identificadas en este fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre JOSÉ OSWALDO CAMERO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SARIEGO.
TERCERO: Se ordena a MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SARIEGO a entregar al demandante el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Nº MC, ubicado en la mezanina, piso cero (0) del edificio Ranierí, de la Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, desocupado y en las mismas condiciones en que fue recibido.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de mayo y diciembre de 2005, ambos inclusive; así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº) por cada mes que continúe ocupando el inmueble arrendado, a partir del mes de enero de 2006 hasta su definitiva entrega.
Se acuerda la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago se condenó al demandado, la cual deberá ser calculada a partir del mes de febrero de 2006, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___:00 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj