REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio DUNLOP TIRE CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 86.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ PEREZ y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.890 y 77.990 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre del año 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 37-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2006-13.248.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16.10.2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos Eduardo Antonio Ortiz Pérez y Omar Enrique Bermúdez Adrianza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.890 y 77.990 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio DUNLOP TIRE CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 86, por COBRO DE BOLIVARES, contra COMPAÑÍA ANONIMA TECNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre del año 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 37-A-Sgdo. Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), se ordenó la intimación de los demandados, a objeto que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se le intima; de igualo manera en la mis a fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los originales que corren insertos en autos, consignando los fotostatos necesarios a tales efectos.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 6 y vto.). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corran insertos en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,

HJAS/lgg/wgmw.
Exp. 2006-13.248.