REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden particularmente el escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada FANNY VERDE FUENTES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Eneria Vargas, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 6 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Omissis… Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Solicitando al efecto:
En primer lugar que el tribunal dicte ampliación en cuanto la valoración que efectuó respecto a las copias certificadas insertas a los folios 58 y 59 “… y realice un análisis del porqué considera que los instrumentos señalados carecen de autenticidad, si los mismos se refieren a las copias certificadas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no a copias fotostáticas simples…”. En sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2006, el tribunal para valorar los documentos insertos a los folios 58 a 59, estimó:
“… Con relación a las instrumentales insertas a los folios 53 a 62, ambos inclusive, el tribunal debe hacer las siguientes consideraciones. Una vez que la parte consigna los indicados instrumentos, la demandante los impugna y los desconoce. El tribunal estima, que los vocablos impugnar y desconocer, no tienen el mismo significado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar la figura del desconocimiento, pero ésta se refiere solo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes. Esta aseveración es relevante, pues dentro de los instrumentos que presentó la accionada, y el accionante “…impugnó y desconoció…”, se encontraban copias fotostáticas simples de documentos privados. Estos son: el inserto al folio 53 a 54, relativo a un contrato de comodato celebrado en fecha 2 de abril de 1987 entre el ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE y HUGO ALBERTO LÓPEZ DAZA, sobre el inmueble de cuyo arrendamiento hoy se discute; el documento inserto al folio 55 relativo a un contrato de comodato celebrado en fecha 2 de abril de 1989 entre el ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE y la ciudadana ROSA EREDIA VARGAS, sobre el inmueble de cuyo arrendamiento hoy se discute; el instrumento inserto a los folios 56 a 57, ambos inclusive, relativo a un arrendamiento celebrado en fecha 1º de mayo de 1991 entre los ciudadanos HUGO ALBERTO LÓPEZ DAZA y ROSA EREDIA VARGAS, sobre el inmueble de cuyo arrendamiento hoy se discute. Estos instrumentos no pueden ser valorados por el tribunal en todo su mérito, pues no son de las copias de documentos que se permiten aportar en juicio, a saber, las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la existencia del mentado documento notariado (cuya eficacia probatoria es plena) donde la parte demandada – arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado y así se declara.
La misma consideración debe hacerse respecto de las copias certificadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, insertas a los folios 58 y 59, pues son copias certificadas de documentos “privados”, los cuales carecen de signo alguno de autenticidad…”
El tribunal observa que la consideración efectuada en la sentencia goza de suficiencia jurídica y lógica para explicar el razonamiento del juez. El significado jurídico de los términos “autenticidad”, “documentos privados reconocidos” y “documentos tenidos legalmente por reconocidos”, pueden interpretarse de manera equivocada y prestarse, en algunos casos, a una definible confusión. Ergo, en aras de garantizar una tutela efectiva, el tribunal aclara lo siguiente: Según Hernando Devis Echandia: “… autenticidad implica la certeza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito, si no es un instrumento privado que no lleve firma, y, subsidiariamente, del ruego que el presunto autor haya dado para que otra persona firmara por él y de la firma del rogado…”. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autenticidad es “Cualidad de auténtico”; y auténtico es según la lengua española: “Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren”. Así pues, la autenticidad de los instrumentos en Derecho, es la cualidad, signo o particularidad que permite atribuirle a una persona la autoría o suscripción del acto o hecho que se documenta. En las copias certificadas de los instrumentos insertos a los folios 58 a 59, no se evidencia ningún signo de autenticidad. Esto significa, que por sus cualidades, signos o particularidades se desconoce quien pueda ser su autor. A mayor abundamiento, él mismo no está suscrito por persona alguna, no es manuscrito y menos firmado a ruego; no se observa sello u otro signo que lo vincule con persona alguna. Fue por ello que el tribunal estimó que el mismo carecía de autenticidad. Ahora, consideró el tribunal que era un documento privado, y entrecomilló el término privado, (“privado”), pues si bien fue una certificación emanada del a quo, no fue una certificación, ni de un documento privado reconocido, ni de un documento tenido legalmente reconocido, ni un documento público, ni un documento público administrativo (el tribunal considera innecesario ilustrar a las partes sobre el significado de los términos anteriores), y al no ser ninguno de los anteriores, solo queda calificarlo como un documento “privado” que carece de signo alguno de autentificad. Es oportuno recordar que uno de los tantos usos que se le da al entrecomillado (“”) en nuestra lengua, es para indicar una palabra o término impropio, en un sentido especial.
Entonces, mal podía el tribunal dar valor a los instrumentos referidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no eran copias certificadas de documento privado reconocido, ni de documento tenido legalmente reconocido, ni de documento público, ni documento público administrativo (siendo calificado como documento “privado” que carece de signo alguno de autenticidad). La certificación efectuada por el a quo fue únicamente para dar certeza de que en el expediente se encontraba inserto un documento de tales características, pero de manera alguna para significar que los hechos documentados fueran ciertos.
En segundo lugar, alega la abogada como fundamento de su solicitud de ampliación, que el tribunal debió valorar la experticia resultado del cotejo solicitado, afirmando que: “… La falta de valoración de la prueba de cotejo, influyó directamente sobre el dispositivo de (sic) fallo, habida cuenta que de haber sido valorada en la recurrida el juez hubiera tenido que llegar a la conclusión, que la demanda se encontraba autorizada por la demandante a subarrendar parcialmente el inmueble…”: El tribunal en su oportunidad para referirse al cotejo puntualizó: “… Ahora, respecto a la documental inserta a los folios 60 a 62, ambos inclusive, relativa a una copia certificada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de un documento, contentiva de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALBERTO PARRA IZAGUIRRE y ANTONIO PARRA INFANTE, en su condición de arrendadores, y la ciudadana ROSA EREDIA VARGAS, en su condición de arrendataria, en fecha 15 de octubre de 1992, sobre el mismo inmueble objeto de litigio, el tribunal estima desconocida la firma en ella contenida, pues en el iter que surgió a raíz del cotejo solicitado por el promoverte de la prueba, se evidencia que el informe de los peritos fue consignado fuera del lapso legal y así se declara (ver auto inserto al folio 126)…”. Pues bien, efectivamente el informe fue consignado fuera del lapso, ya que según auto de fecha 20 de febrero de 2001 se le concedió una prorroga de 10 días a los peritos para consignar su informe (folio 105); éstos lo consignaron en fecha 20 de marzo de 2001 (folio 111); según computo efectuado en fecha 3 de abril de 2001 (folio 125) y auto de fecha 3 de abril de 2001 (folio 126) se declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la experticia presentada por los peritos, considerando el tribunal que la misma fue consignada fuera del lapso. Así pues, no cabe aclaratoria alguna respecto al punto que nos ocupa, pues la experticia fue consignada fuera del lapso de Ley, más cuando la ampliación que solicita no es más que una solicitud de revocatoria de una parta de la decisión, lo cual contraria lo establecido en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
En tercer lugar, con relación al escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, que donde el solicitante plantea las mismas circunstancias que en el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, incluyendo otro sí, de la siguiente manera: “…Solicito igualmente que rectifique el error en que incurrió en su sentencia en el folio 357 vto en donde expresa “compareció extemporáneamente (sic) la parte demandada para dar contestación a la demanda” ya que la demanda fue temporáneamente contestada y así consta de las actas procesales que conforman el presente expediente”. Pues, al vuelto del folio 357 el tribunal como parte de la narrativa de la decisión, expone: “…Admitida la demanda en fecha 9 de noviembre de 2000, compareció ESPONTÁNEAMENTE la parte demandada para dar contestación a la demanda en fecha 18 de diciembre de 2000…”. Es evidente la confusión del solicitante, pues el tribunal en ningún momento señaló que el demandado compareció EXTEMPORÁNEAMENTE, sino que lo hizo ESPONTANEAMENTE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del fallo proferido en fecha 6 de octubre de 2006, que declaro con lugar la demanda de desalojo que interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE contra la ciudadana ROSA ENERIA VARGAS.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. 7836