REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PRESUNTO AGRAVIADOS: CARMELO MORALES DIAZ y LUISA ELIZABETH HENRRIETTE GLUKMAN DE MORALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.396 y V-4.457.114.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.043.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 13092.

Se inicia el presente juicio mediante escrito de acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 05 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, actuando en su carácter de apoderada de los presuntos agraviados CARMELO MORALES DIAZ y LUISA ELIZABETH HENRRIETTE GLUKMAN DE MORALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.396 y V-4.457.114, seguido contra JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Alegaron los presuntos agraviados que:
En fecha 07/12/2005, el ciudadano ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANNINE ESTHER ANIDJAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.949.216, en su carácter de arrendadora demando a los ciudadanos CARMELO MORALES DIAZ y LUISA ELIZABETH HENRRIETTE GLUKMAN DE MORALES, arrendatarios, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y sus respectivos particulares descrito en el referido escrito; el procedimiento fue admitido mediante auto de fecha 11/01/06, se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos CARMELO MORALES y LUISA HENRRIETTE, plenamente identificados, para el 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, en fecha 24/01/2006, fue librado compulsa, en fecha 01/02/2006, el apoderado actor consigno tres recibos de las pensiones insolutas a las cuales se refiere la demanda incoada por su persona, por la cantidad de Bs. 1.408.762,oo, mensuales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, siendo el verdadero canon de arrendamiento según contrato de arrendamiento la cantidad de Bs. 600.000.000,oo y luego ajustado a la cantidad de Bs. 760.000,oo, se aperturó cuaderno de medidas el 21/2/2006, y se decreto medida de secuestro, en fecha 10/3/2003, recibió oficio el juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, dicha medida fue practica en fecha 22/03/2006, igualmente señalan que del referido procedimiento se patentiza una serie de vicios de orden procesal que afectan el Orden Publico Constitucional, al haber ordenado una Medida de Secuestro y subsiguiente homologación de un convenimiento, la cual se ha producido violación directa con carácter de rango constitucional relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, según los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de septiembre del año 2006, se ordenó el emplazamiento del JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto de que compareciera por ante la secretaria de este juzgado al 2° día siguiente a la constancia en autos de su notificación e igualmente se notifico al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela dirección Constitucional y Contenciosa Administrativa, a objeto que conocieran el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y publica, la cual será fijada dentro de las 96° horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la ultima de las notificaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
En primer lugar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa , desistir la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”

Igualmente observa este juzgado las decisiones dictadas por el más alto Tribunal de la Republica :
“(Omissis)…Planteados así los hechos y teniendo en consideración que el legislador en materia de amparo, en el artículo 25 previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar los buenas costumbres así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 781 del 18-05-01 donde se estableció: “Que a pesar de que la norma en referencia hace mención expresa del Desistimiento de la Acción, nada obsta para que el “Desistimiento del proceso” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.” Y como quiera que del análisis del escrito de solicitud de amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, no se evidencia violación alguna de derechos y garantías Constitucionales que afecten el Orden Público y las buenas costumbres, este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en sede constitucional, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción interpuesta… (omissis).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se puede colegir entonces que, salvo que se encuentren en juego intereses de preciso orden público y, descartado como se encuentra cualquier eventualidad de autocomposición de la litis, es perfectamente permisible, el desistimiento del presunto agraviado.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las actuaciones, se desprende, que el recurrente ha demostrado que ha menguado su interés en la restitución del derecho constitucional presuntamente infringido, lo cual se puede advertir del escrito de desistimiento del mismo, quien en su escrito manifiesta que:
“….a la presente fecha, dichas amenazas, no se hicieron realidad y persuadido de que presenté el recurso como reacción inmediata y preliminar a las percepciones antes aludidas, considero que no existe amenaza alguna a mis derechos, ni ofensas a mi reputación, honor y vidas privada”. Y dado que quien desiste, posee la cualidad para hacerlo; lo procedente y ajustado a derecho es que quien aquí decide proceda a Homologar tal manifestación de voluntad expresada a través del desistimiento de la solicitud de amparo interpuesta, la cual implica la renuncia de la pretensión planteada, y así se declara…..”.

Ahora bien, este juzgado en virtud de lo antes expuesto y de las citadas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde entonces, a quien suscribe decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo constitucional, y siendo que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida.

Siendo así las cosas, se observa en el caso examinado que el autor del desistimiento del amparo constitucional, es el propio accionante, quien se identificó como presunto agraviado, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad y siendo que el legislador patrio atorga al accionante en amparo (agraviado) la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público, dentro del contexto teleológico que emana del artículo 14 y 25 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Siendo ello así, al constar en los autos el desistimiento del accionante, así como que los hechos alegados (presuntamente lesivos), no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 14 ejusdem , se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______ p. m.
LA SECRETARIA
HJAS/ama
Exp. 13092