REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-13039.-

En fecha dos (02) de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL RENGEL PÉREZ y MILAGROS JAMES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.081.742 y V- 4.399.036, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER NATERA YÉPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 21.101; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de diciembre de 1990, según consta en acta de matrimonio No. 413, que corre inserta al folio No.164, en los Libros de Registro del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en dicha relación nació una niña de nombre GABRIELA ALEJANDRA, el día 20 de septiembre de 1979, en la ciudad de Caracas, hoy mayor de edad, y si obtuvieron bienes los cuales serán liquidados en la oportunidad señalada por las partes.

Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2006, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe; librándose en esta misma fecha, la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y citada en fecha 31 de octubre de 2006; comparece en esa misma fecha, la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima (103°) del Ministerio Público, quien expuso: … "se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. En relación al convenio de bienes, se le instruye a las partes que este no es el momento para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta proceded después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, ya que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo es nula en conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil."
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFREDO JESÚS RINCÓN RODRÍGUEZ y NATHALIE GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.399.548 y V- 12.627.124, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos antes identificados, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de diciembre de 1990, según consta en acta de matrimonio No. 413, que corre inserta al folio No.164, en los Libros de Registro del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº 2006-13039.-