REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 2060
DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ENRIQUE CARABAÑO Y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDIF DE VENEZUELA, S.A, (antes denominada SIDIF DE VENEZUELA, S.R.L), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1980, bajo el Nº 65, Tomo 252-A Sgdo., cambiada a Sociedad Anónima y modificados sus Estatutos según consta de Asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 14 de marzo de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 66-A Sgdo. Y el de cujus ciudadano EDGARDO ALBERTO SANTIAGO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN RAMIREZ MATERAN ,abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642 y 82.300, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: RINA JULIANA GONOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.574.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre del presente año, suscrita por el abogado LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDIF DE VENEZUELA, S.A, y de la ciudadana ALCIRA PÉREZ de SANTIAGO, mediante la cual solicitó al Tribunal previo cómputo por secretaría de los días transcurridos desde que fue consignada en juicio la copia certificada del Acta de Defunción del codemandado EDGARDO ALBERTO SANTIAGO MARCOS, hasta la fecha en que fue presentada la referida diligencia, se declare la perención de la instancia por no haber cumplido la parte demandante con todas las obligaciones que le imponía la Ley, para proseguir la causa.
El Tribunal a fin de proveer lo solicitado, pasa a examinar cuidadosamente las actas del proceso y lo que de ellas se desprende.
El 14 de junio de 2004, éste Juzgado dictó decisión de carácter interlocutorio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º ejusdem, ordenándose la notificación de las partes.
El 27/07/2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 10 de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada el 09/09/2004.
El 17 de septiembre de 2004, comparecieron los abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, denunciado en la cuestión previa opuesta.
No se evidencia de actas, que la contraparte haya impugnado la subsanación de las cuestiones previas, por lo que se hace innecesario pronunciamiento alguno por parte del Tribunal acerca de la correcta subsanación o no.
Cursa al folio (65) diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado Luís José Guevara González, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDGARDO ALBERTO SANTIAGO, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Caracas, el día 3 de diciembre del mismo año.
El 08 de marzo de 2005, el Tribunal acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de cujus, y en esa misma fecha se libró edicto.
II
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II p 482).
En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan solo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
La perención de la Instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“..También se extingue la instancia:
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

De las normas transcritas se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de impulsar el proceso en el transcurso de un año.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil instituye:
“… La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos….”

De la interpretación de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido; igualmente comienza a transcurrir sin necesidad de declaratoria judicial, el lapso semestral de perención de la instancia en el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que surge desde entonces, la carga procesal de gestionar la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por sí o por intermedio de apoderado.

Esas cargas procesales implican que el interesado debe realizar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso, y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Observa ésta juzgadora que desde la parte demandada informó al Tribunal, la muerte del demandado ciudadano EDGARDO ALBERTO SANTIAGO, - mediante la consignación del acta de defunción, por lo que desde el 15/12/2004 se suspendió el proceso, conforme lo prevé el artículo antes transcrito.
El 08 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó mediante edictos la citación de los herederos desconocidos. El 4 de agosto de 2005 fueron consignados los edictos librados a los herederos desconocidos y por no comparecer les fue designado defensor judicial , quien fue intimado el 23-5-2006.
Aunado a lo anterior, de la partida de defunción que riela en actas al folio 66, se observa que existen tres herederos conocidos de nombres Enrique, Alvaro y Ana María Santiago Pérez cuya intimación no ha sido tramitada hasta la fecha, por lo que al cumplir parcialmente con la carga y transcurrir con creces el lapso consagrado en la ley para que se verificara la perención de la instancia sin que la parte actora citara a todos los herederos e impulsara el proceso, es por lo que se declara CON Lugar la Perención de la Instancia invocada. Así se declara.
Respecto a la solicitud realizada por el abogado GERARDO HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, si bien la muerte se acredita cuando los lapsos procesales habían precluído, sin embargo al no cumplir la carga de impulsar el proceso a través de la citación de los herederos del de cujus y reactivar la causa, muere el proceso, por lo que se encuentra impedido el Tribunal de pronunciarse acerca del pedimento de la parte actora de fecha 27-9-06, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,144, 242,243, 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra SIDIF DE VENEZUELA, C.A por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), identificados en la primera parte de la decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
NOTIFIQUESE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despachos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los VEINTIUN (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las DIEZ DE LA MAÑANA(10:00 a.m) ,se publicó la anterior sentencia en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

MHG/YR/mff
Exp 02060