República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad mercantil Videncia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.989, bajo el N° 03, Tomo 65-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo Duran, Alejandro Muñoz Rodríguez y Francis González Silva, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 59.631, N° 59.095, N° 91.504 y N° 53.842, respectivamente.
DEMANDADA: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1.985.
APODERADO
DEMANDADO: José Ramón Dudamel Méndez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.293.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: N° 05-1006
Antecedentes
Es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación que en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, ejerciera la representación judicial de la parte accionante a través de sus apoderados judiciales.
A través de auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, se revocó por contrario imperio el auto que previamente se había dictado en fecha 09 de noviembre de 2.005, según el cual no solo se le había dado entrada al expediente, sino también, se había fijado oportunidad para dictar sentencia definitiva; estableciéndose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha (28/11/2.006), para que las partes consignaran informes, todo conforme lo dispone el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.006, compareció la Dra. Francis González Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando constante de siete (07) folios y un (01) anexo, escrito contentivo de sus informes.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, compareció el abogado José Ramón Dudamel Méndez, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionada, consignando escrito a través del cual manifestó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
“…por estar involucrados los intereses de la Republica, es menester apegarse a las exigencias establecidas por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que se encuentran afectados en autos derechos y bienes de un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, como lo es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE.
(…)
En este sentido y por todo lo expuesto solicito a este Tribunal se ordene la reposición de la causa y remita el expediente al Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, asimismo solicito sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia”.
Con vista a lo anteriormente expuesto, estima necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 95, el cual en su primer aparte prevé:
“Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas el articulo 96 ejusdem establece:
“Artículo 96.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (subrayado del Tribunal).
Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede deducirse que, al haberse publicado la decisión que puso fin al litigio de marras, el contenido de la dispositiva de dicho fallo debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a la norma contenida en el articulo 95 de la Ley Orgánica que la rige, en virtud de encontrarse inmiscuidos intereses del Estado en el presente pleito judicial, lo cual, al no verificarse dicha notificación amerita la aplicación de lo establecido en el articulo 96 arriba transcrito, por lo que debe concluirse que fue indebidamente admitido el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual evidencia una subversión del orden procesal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de ser notificada la Procuraduría General de la Republica, y en cuya notificación deberá anexarse no sólo la sentencia dictada, sino también, la presente decisión, ambas en copia fotostática certificada. Así se declara.
Para concluir, en virtud de la reposición decretada, este Juzgado en aplicación de lo contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en el Juzgado a quo en la sustanciación de este expediente, que hayan sido dictadas con posterioridad al fallo recurrido, exclusive. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, que intentara la sociedad mercantil Videncia C.A., en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de verificarse la notificación de la Procuradora General de la Republica, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.005, en la forma indicada en la motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En virtud de la reposición decretada se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la fecha de publicación de la decisión dictada por el a quo, en la sustanciación de este expediente, que hayan sido dictadas con posterioridad al fallo recurrido, exclusive.
TERCERO: Remítase el presente expediente, mediante oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que de expreso cumplimiento a lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,
Ab. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Ab. Jesus Albornoz Hereira
CSD//Jah.-
Exp. N° 05-1006.-
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