República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: José Ricardo Marín Palavicini y Gloria Ángela Ybarra de Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad V-9.970.108 y V-5.216.209, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Manuel Alfredo Rodríguez y Luis Vladimir Vera Hereira, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 32.085 y N° 86.840, respectivamente.
DEMANDADA: Corporación 2797, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 51-A-Pro.
DEFENSORA
AD-LITEM: Dra. Elsa Sofía Hernández, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.713.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Antecedentes
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesto el abogado en ejercicio Carlos César Moreno Bethermint, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, en representación de los ciudadanos José Ricardo Marín Palavicini y Gloria Ángela Ybarra de Marín, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de junio de 2003, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada, Corporación 2797, C.A., en la persona de su representante legal; a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por providencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, este Tribunal decretó, previa solicitud de parte, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa demandada, tal y como se desprende del cuaderno de medidas aperturado al efecto.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2004, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el Abogado Luis Vladimir Vera, actuando en su carácter de Apoderado actor solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo peticionado en fecha uno (01) de abril de 2004, librándose al efecto carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2004, la Representación Judicial del los accionantes, consigna en el expediente los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2005, la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial –para ese entonces-, deja constancia en autos de haber realizado la fijación del cartel de citación y en la misma fecha, deja constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae la previsión legal contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, siendo inútiles sus resultas, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, procedió a designarle en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, Defensor Ad-litem a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada en ejercicio Elsa Sofía Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.713, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se ordenó aperturar Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, en virtud de la solicitud planteada por el abogado Carlos César Moreno.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Efectuado como ha sido, el examen exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem normaliza que:
“Articulo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Sobre este particular, el excelso autor Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Expuesto lo anterior, se procedió -como anteriormente se indicó- a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, evidenciándose que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cinco, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designarle a la parte accionada defensor ad litem, en razón al vencimiento del lapso de quince (15) días que le fueran concedidos para que se diera por citada, en la persona de la Dra. Elsa Sofía Hernández, a quien se ordenó notificar mediante boleta en la misma fecha, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la referida notificación, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, hasta su conclusión definitiva, que no es mas que la obtención de sentencia definitiva. Así se acuerda.-
Así las cosas, resulta a todas luces que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Perecida la Instancia en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos José Ricardo Marín Palavicini y Gloria Ángela Ybarra de Marín, en contra de la sociedad mercantil Corporación 2797 C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos José Ricardo Marín Palavicini y Gloria Ángela Ybarra de Marín, contra la sociedad mercantil Corporación 2797 C.A.
SEGUNDO: Como corolario de lo aquí decidido, se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Tres, participada mediante los oficios N° 03-1105 y N° 03-1350, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, situado en la Avenida San Juan Bautista La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.”
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD//Jah.-
Exp. N° 03-0958.-
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