República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: Luz Mercedes Fariñas Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.012.229.
ABOGADO
ASISTENTE DE
SOLICITANTE: Dra. Morella García abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.236.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006) por la ciudadana Luz Mercedes Fariñas Pacheco ante identificada. Solicitó se procediera a rectificar el acta de defunción de su esposo Domingo Guerra Guzmán, quien fuera titular de la cedula de identidad No. 1.496.045, fundamentando tal petición en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:
Que consta en acta de defunción asentada en los libros de Registro de nacimiento del año 1991, bajo el acta No. 222, folio 112 vto, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el Acta levantada con tal ocasión se identifica el nombre de dos de los hijos del De Cujus, como Yohali Mercedes y Jonny Marcelino, siendo los nombres reseñado, incorrecto, ya que debe decir YOALIZ MERCEDES Y JHONI MARCELINO
Que por ello solicita sea rectificada el acta de defunción y sea subsanado el error que presenta el nombre de dos de los hijos del De Cujus. A tales efectos consigna acta de defunción y actas de nacimiento de los hijos, para sus efectos probatorios.
Fundamenta su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de defunción cuya rectificación pretende, hubo error en el nombre de dos de los hijos del De Cujus y, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha acta, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “...deja seis hijos mayores de edad de nombres: Oscar Domingo, Freddy Abraham, Yomar Zenon, Yohali Mercedes, Braulio Josefina y Jhonny Marcelino...”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó, acta de defunción y actas de nacimiento de los hijos del De Cujus y copias simple de sus cedula de identidad (folios 3 al 5) las cuales no fueron impugnadas y, al tratarse de documentos públicos emanados de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital , se le asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió un error de transcripción en el nombre de dos de los hijos del De Cujus ciudadano Domingo Guerra Guzmán al momento de la elaboración del acta de defunción correspondiente, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento del Juez que suscribe.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de defunción de Domingo Guerra Guzmán formulada por la ciudadana Luz Mercedes Fariñas Pacheco. Así se declara.
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de Domingo Guerra Guzmán formulada por la ciudadana Luz Mercedes Fariñas Pacheco ya identificada, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Luz Mercedes Fariñas Pacheco y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano Domingo Guerra Guzmán, en el sentido que, donde aparezca el nombre dos de sus hijos como Yohali Mercedes y Jhonny Marcelino, deberá decir Yoaliz Mercedes y Jhoni Marcelino, en el acta No. 222, folio 112 vto, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los libros respectivos del año 1991.
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/maira.-
Exp. N° 06-1037.-
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