REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°


EXP. N° S.-23.696.-

SOLICITANTE: DIAZ GÓMEZ, ANDREINA CORINA; venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.064.046.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.497.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente demanda introducida por la ciudadana DIAZ GÓMEZ, ANDREINA CORINA; venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.064.046, debidamente asistida en este acto por el abogado HAROLD VELÁSQUE CARREÑO, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.497, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual solicita que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIAZ GÓMEZ, ANDREINA CORINA, antes identificada, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 1565, Tomo 11, año 1986, y manifestando la solicitante en su libelo, que en la mencionada Partida de Nacimiento, se cometió el siguiente error: Se colocó que su progenitora ciudadana AURA ELENA GOMÉZ, tenia al momento de su presentación veintidós(22) años de edad, y no treinta y dos(32) años de edad , que es lo correcto, ya que nació en el año 1953, y hasta el año de nacimiento de la solicitante, habían transcurrido treinta y dos años.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas de quienes puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y anexar a las mismas copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión de la solicitud. En esta misma fecha se libró boleta de notificación y cartel de emplazamiento.
En diligencia de fecha 6 de septiembre de 2006, la ciudadana ANDREINA CORINA DIAZ GOMEZ, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignó en este acto Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2003, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano JAVIER ROJAS, quien consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, firmada y sellada en señal de recibida, el día 27 de julio del corriente.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Como prueba de lo alegado por la ciudadana ANDREINA CORINA DIAZ GÓMEZ, antes identificada, acompaño su escrito de copias certificadas de su Partida de Nacimiento, con Nro.1565, tomo 11, del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como Partida de Nacimiento de su madre ciudadana AURA ELENA GÓMEZ registrada bajo el Nro.12, año 1954, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua.-
Asimismo observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto consta en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de registro civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, este Tribunal, declara Con Lugar la Rectificación solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana ANDREINA CORINA DIAZ GÓMEZ, antes identificada. En consecuencia ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana, y donde dice “veintidós años de edad”; debe leerse “treinta y dos años de edad”.-
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampen las notas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los (16 ) días del mes de noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 12:13. p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



JOSE OMAR GONZALEZ.-

EBG/JOG/alexandra.-
EXP. N° S.-23.696.