REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de noviembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: AUDIA PASTORA OCHOA DE PESCE, MARINA GRACIA PESCE OCHOA, CARLOS LUIS PESCE OCHOA, JOSE RAMON PESCE OCHOA y NESTOR ALFONSO PESCE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, solteros los demás y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.859.844, 6.002.056, 6.139.733, 4.359.152 y 6.008.754, todos integrantes de la SUCESION PESCE BIADUZZINI GIUSEPPE.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.623.-
PARTE DEMANDADA: PARCELAMIENTO TURUMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en aquella epoca en la Carlota, Distrito Sucre e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 29 de abril de 1955, bajo el No. 39, Tomo 9-A, y a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL Y USUCAPION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: que en fecha 25 de septiembre de 2006, se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de agosto de 2006. asimismo se desprende del auto de admisión de la reforma, que por error involuntario se ordenó el emplazamiento de todos los integrantes de la sucesión PESCE BIADUZZINI GIUSEPPE, cuando lo correcto era ordenar el emplazamiento de PARCELAMIENTO TURUMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en aquella época en la Carlota, Distrito Sucre e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 29 de abril de 1955, bajo el No. 39, Tomo 9-A, y a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que existe un vicio procesal en el presente juicio, en virtud de que se ordenó el emplazamiento de la parte accionante, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35). Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda. Y así se decide..
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35). Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (8) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (8) de noviembre de 2006 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. N° 23473
EBG*JOG*Sonia.-