REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 02 de noviembre de 2006, siendo la 01:30 p.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 01 de noviembre de este año, en compañía del abogado JUAN RAFAEL STREDEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.689.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado la ciudadana MARIA CRISTINA GARCÍA DE STREDEL, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL VALERA GUEVARA y MATILDE DEL VALLE CANELON OLIVEROS y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2006/158, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 2-A, piso 2, Edificio “Araguaney”, ubicado en la Calle “H” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ y VANNESSA OLIVEROS RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 10.541.766, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1023 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que constituido a las puertas del inmueble identificado, observó que las mismas se encontraban entreabiertas, por lo que procedió a dar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino que manifestó ser hijo de la ciudadana MATILDE DEL VALLE CANELON OLIVEROS, co-demandada en este juicio y que la misma no se encontraba en estos momentos. Asimismo, solicitó que se le concediera un lapso de tiempo prudencial a fin de comunicarse telefónicamente con su mamá para que hiciera acto presencia en este acto, en razón de que él es menor de edad. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Pasados 15 minutos, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PINO CANELÓN, indicó a la Juez del Tribunal que su mamá le indicó telefónicamente que tardaría unos minutos más en llegar, porque pasaría primero a buscar a su hermana de 10 años al Colegio. Igualmente el Tribunal deja constancia que a las puertas del inmueble se apersonó una persona que dijo ser y llamarse LEIDYS NAKARI VENAVENTA BEJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.813, manifestando ser la empleada doméstica, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello, permitiendo de seguidas el acceso al interior del inmueble a los integrantes del Tribunal y de los acompañantes a esta actuación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia de que una vez constituido en el interior del inmueble igualmente se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse ANDRES EDUARDO MANCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.229.801, de 16 años de edad, y manifestó ser amigo del hijo de la co-demandada. En este estado, siendo las 3:45 p.m., se deja constancia que se hizo presente la ciudadana MATILDE DEL VALLE CANELON OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.921.497,quien manifestó ser parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con un abogado de su confianza a los fines de que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto continuo, siendo las 4:00 p.m. el apoderado judicial de la parte actora JUAN RAFAEL STREDEL GONZÁLEZ, antes identificado, expone: “Luego de conversar con la parte demandada durante un lapso de tiempo y, en razón de que no es posible llegar a algún arreglo con la parte demandada, solicito que se continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado; igualmente y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMUDEZ, antes identificado, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada VANESA OLIVEROS, realizado de la siguiente manera: “1) 01 mesa de comedor con base de madera y tope de vidrio con 06 sillas en madera y tapizadas en tela color azul, Bs. 700.000,00; 2) 01 mueble tipo ceibo en madera, Bs. 300.000,00; 3) 01 sofá de 02 puestos tapizado en bipiel de color beige, Bs. 400.000,00; 4) 01 sofá de 03 puestos tapizado en bipiel de color beige, Bs. 600.000,00; 5) 01 mesa de centro en madera con vidrio redondo, Bs. 200.000,00; 6) 01 silla tipo poltrona en madera y asiento tapizado en cuero, Bs. 500.000,00; 7) 01 mueble tipo biblioteca en madera con 04 módulos y un ala, Bs.150.000,00; 8) 01 nevera de 02 puertas verticales marca AADMIRAL DUPLEX 22, Bs. 600.000,00; 9) 01 microonda marca HYUNDAY, Bs. 200.000,00; 10) 01 lavadora marca WHIRPOOL color blanco, Bs. 500.000,00; 01 secadora marca WHIRPOOL, color blanco, Bs. 500.000,00; 11) 01 cama individual madera con su colchón, Bs. 800.000,00; 01 biblioteca pequeña en madera, Bs. 200.000,00; 12) 01 mesa para computadora en madera, Bs. 200.000,00; 13) 01 monitor marca ADC, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, Bs. 200.000,00; 14) 01 CPU marca YBT y 01 teclado de color verde, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, Bs. 300.000,00; 15) 01 equipo de sonido marca PREMIER, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, Bs. 150.000,00; 16) 01 televisor marca PANASONIC de 19 pulgadas, se desconoce su funcionamiento, Bs. 300.000,00; 17) 01 cama individual de madera con su colchón, Bs. 800.000,00; 18) 01 peinadora en madera con 04 gavetas horizontales y 02 puertas verticales y su respectivo espejo, Bs. 600.000,00; 19) 01 poltrona tapizada en tela color rosado, Bs. 70.000,00; 20) 01 cama matrimonial en madera con su colchón, Bs. 1.800.000,00; 21) 01 peinadora en madera con 04 gavetas horizontales, Bs. 800.000,00; 22) 02 mesas de noche en madera cada una con 02 gavetas, Bs. 200.000,00 cada una para un total de Bs. 400.000,00; 23) 01 mesa para televisor en madera con 02 puertas verticales, Bs. 280.000,00; 24) 01 colchón individual, Bs. 100.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 11.650.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. En este acto, siendo las 5:30 p.m., el Tribunal deja constancia de que se hizo presente en este acto, un ciudadano que se identificó como FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.809.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.787, manifestando ser el abogado asistente de la ciudadana MATILDE DEL VALLE CANELON OLIVEROS, a quien se le notificó de la misión, quedando en cuenta de ello. En este estado, siendo las 5:35 p.m., el abogado de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de la culminación de la practica de esta medida, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda la continuación de la practica de esta medida, hasta su culminación para lo cual se habilita el tiempo que sea necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la ciudadana MATILDE DEL VALLE CANELON OLIVEROS, antes identificada, asistida por el abogado FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, antes identificado, expone: “Quiero dejar constancia que no estoy de acuerdo con la presente demanda, me opongo y contradigo a la medida a la demanda y la presente ejecución, y sólo firmo la presente acta para que la ciudadana Juez Ejecutora le quede constancia de que me llevo mis bienes a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Hatillo, Residencias Parque Mediterráneo, Edificio Hidra, piso 10, apartamento 102, Caracas, asimismo, expongo que se practicó la medida en presencia de mis 03 hijos menores, HECTOR RAFAEL, ya identificado, FABIANA JOSE de 10 años y MARIANA VICTORIA de 10 meses, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la co-demandada, que se encuentran en el interior del inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMUDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento de la demandada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por el “Apartamento Nº 2-A, piso 2, Edificio “Araguaney”, ubicado en la Calle “H” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial JUAN RAFAEL STREDEL GONZÁLEZ, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley le impone en razón de tal designación. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas a petición verbal del apoderado actor, por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fuera designado, jurando cumplirlo bien y fielmente, cuyas llaves le fueron entregadas al apoderado judicial de la parte actora, en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles inventariados al comienzo de esta acta, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA y JOSE BECERRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.802.082 y 10.537.791, respectivamente, con sus ayudantes. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia de que los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PINO CANELÓN y ANDRES EDUARDO MANCO ALVAREZ, antes identificados, no suscribirán la presente acta en razón de que ambos son menores de edad. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos ASDRÚBAL SOLER y JOSE OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.195.972 y 6.887.413, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 07:30 horas de la noche, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LA CO-DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
LA NOTIFICADA,
EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LOS TRANSPORTISTAS
EL SECRETARIO