REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves dieciséis de Noviembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ JOAQUIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 48.849, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco de Octubre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana ROSALBA ARANGUREN DE BASTIDAS, en la siguiente dirección: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 102, ubicado en la Planta 10 del Edificio “Trujillo”, que forma parte del Conjunto Residencial Libertador, situado en la acera Sur de la Avenida Libertador, al Oeste de la Avenida Principal de Maripérez, Departamento Libertador, del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ ARANGUREN quien manifestó ser hijo de la demandada y se identificó mediante cédula de identidad como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.504.989. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.999.383, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Acto seguido el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ ARANGUREN manifestó al Tribunal que se había comunicado con su mamá y que no iba a permitir la entrada al inmueble ya que así se lo hizo ver. Una vez oída la exposición anterior este Juzgado Ejecutor, una vez verificado estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada da inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble donde está constituido el Tribunal, ya que le pertenece a la accionada mediante copia del documento de propiedad que se encuentra inserto en el expediente, donde se demuestra que el inmueble le pertenece a la demandada. Es Todo”. Oída la exposición anterior, y en virtud que la demandada no se hizo presente y que el hijo impidió el acceso al Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un avaluó prudencial del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien de seguidas expone: “No me permitieron el acceso al inmueble para constatar y verificar de que dependencia consta el inmueble y el estado en que se encuentra, pero por la condición física del Edificio en general lo avaluó prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,oo). Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, tal como lo manifestó el hijo de la demandada este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO EJECUTIVO y declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada, sobre área aproximada de Noventa y Nueve metros cuadrados con Veinte diámetros cuadrados (99,20 mts2) y sus linderos son: Norte: fachada Norte del Edificio y pasillo de circulación; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada Este y Oeste: fachada Oeste: Por arriba: Apartamento N° 112 y por debajo: Apartamento N° 92 dicho Embargo Ejecutivo es por la cantidad de ciento ochenta millones tal y como lo declaró la perito designada para este acto, se coloca dicho inmueble, en posesión jurídica del ciudadano WILFREDO FIGUERA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 536 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el apoderado actor expone: “En virtud de que el avaluó no cubre el monto a embargar me reservo el derecho a seguir embargando bienes de la demandada, pero solicito al Tribunal remitir la presente comisión al Tribunal de la causa. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y librar oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 ejusdem. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las nueve y diez de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial de la parte Actora


Abg. JOSÉ JOAQUIN SILVA
Depositario Judicial


WILFREDO FIGUERA
Perito Avaluador

MARÍA BERENICE ESPINAL El Secretario


Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 172-06