REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana BELÉN MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.720.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó representación judicial.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ ENCARGADO: Dr. Luis Rodolfo Herrera González.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.512.751.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Antonio José Espinoza Pulido y Namur Pietrantoni Franco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.793 y 29.187, respectivamente.





II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Se inició la presente acción de amparo ejercida por solicitud de la ciudadana Belén María González Pérez, asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2006 (f. 26), mediante la cual se declaró con lugar el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELÉN MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.10.2006 (f. 11), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 16.10.2006 (f. 58), esta Alzada admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 06.11.2006, este Tribunal Superior fijó para el día jueves 09.11.2006, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.
En fecha 09.11.2006 (f. 77), siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, del Fiscal 87° del Ministerio Público y del tercero interviniente, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. Asimismo, tanto la representación judicial de la parte agraviada, como los terceros intervinientes consignaron pruebas por ante esta Alzada, las cuales se agregaron a los autos. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando improcedente la presente acción, sin condena en costas, y suspendiendo la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18.09.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy jueves nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana BELEN MARÌA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.043. Se deja constancia de que se encuentra presente el abogado ANTONIO ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.793, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS, tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 87º del Ministerio Público, Dra. MORELLA GONZALEZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta si hay oferta de pruebas? En este estado la parte accionante consignó prueba documental, contentiva de copia simple de documento de propiedad. Igualmente el tercero interesado consignó escrito constante de 2 folios útiles y 1 anexo en copia certificada. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: En primer lugar ratificó y hago valer todas las pruebas presentadas con fundamento de los recursos extraordinario de amparo constitucional, tales como libelote la demanda, el Tribunal que conoció en primera instancia, el escrito presentado por la parte demandada, la sentencia de primera instancia, el escrito presentado en primera instancia y la sentencia de segunda instancia, además el documento de la parte demandada en ese juicio, de propiedad del apartamento objeto del juicio. El juicio intentado por desalojo por el ciudadano ORLANDO VILLEGAS fue porque supuestamente hubo atraso en el pago de unos meses de arrendamiento. Este ciudadano se presenta como parte actora y como cedisente propietario del apartamento arrendado a la ciudadana demandada BELEN GONZALEZ. El libelo de la demanda establece que el Sr. ORLANDO VILLEGAS es el propietario del apartamento. Por otra parte, durante el desarrollo del proceso la parte demandada denunció e hizo valer el vicio de procedimiento por cuanto el mismo se estaba desarrollando por vía ordinaria y las partes habían establecido un juicio especial en caso de que se presentara problemas en el desarrollo de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado. La parte demandada pidió al juez de la causa la reposición de la misma al estado de inadmitir la demanda por cuanto considero que le estaban violando el derecho a tener su juez natural como fue el establecido en el contrato de arrendamiento, mediante árbitros. El Juez de la causa Décimo de Municipio omitió pronunciarse en la sentencia el referirse a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Proferida la sentencia por el Tribunal de la causa, condenó a la demandada sin oír su petición. La señalada sentencia fue apelada por la demandada, en segunda instancia la parte demandada nuevamente ratificó e hizo valer el vicio de procedimiento por las mismas razones que había alegado en el Tribunal de la causa. Petición también que fue omitida en el Juzgado de Segunda Instancia y nuevamente condenó a la parte demandada. En este sentido, la parte demandada considera que le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a petición fundamentados en los artículos 49, y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, evidentemente que tanto el juzgado de la causa como el juzgado de segunda instancia actuaron fuera de su competencia, por lo que solicitamos que se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de inadmisión de la demanda. Por otra parte, como acabo de presentar el documento de propiedad del inmueble arrendado a la Sra. BELEN GOZANLEZ PEREZ, cuando el actor y cedisente propietario del inmueble ya cuando accionó en demandarla en desalojo no era el propietario del señalado inmueble. Lo que no tenía cualidad ni interés para demandarla y aparte de eso tenía el año 2006 la parte que compro, que era la propietaria, hija del cedisente propietario vendió el inmueble a mediados de este año a otra persona. Sin que esas personas se hayan presentado como propietarias. Esto conlleva a un fraude procesal, que el Tribunal decidirá por cuanto el mismo esta denunciado en el libelote amparo constitucional. Por las razones expuestas, repito, y solicitamos que sea el anulado el juicio, se declare la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda de desocupación. En primer lugar que el demandante no tenía ni cualidad ni interés en proponer la misma violando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, los jueces de la causa y de segunda instancia no haber oído la petición de la parte demandada porque las defensas opuestas dentro del procedimiento el juez esta obligado a pronunciarse sobre ellas. Es de orden Público. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: Primero la parte demandada tiene una renuncia tacita al arbitraje., porque cuando se va a dar contestación a la demanda se establece en ese tipo de procedimiento que se debe oponer la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se hizo, sino que prefirieron recusar a la juez y redistribuir el expediente e inmediatamente contestar la demanda sin oponer las cuestiones previas establecidas. En segundo lugar, el Sr. ORLANDO VILLEGAS demanda como propietario del apartamento, tomando en cuenta que la ley de arrendamientos inmobiliarios señalada que no se discute la propiedad sino la posesión, como consecuencia de esto la demandada al contestar la demanda a los siete meses pretende ante el tribunal distribuidor por inhibición del juez de la causa la reposición de la causa. Hay una renuncia tacita. Aunado a esto dice la doctrina y jurisprudencia que esto es una rebeldía por cuanto que quieren revertir el procedimiento que ellos renunciaron al no oponer la cuestión previa conducente. A todo evento, solicito que se le aplique a la parte recurrente el artículo 28 de la Ley de Amparo porque se esta cometiendo un fraude. Es todo. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: En todo caso, los jueces en sus sentencias deben referirse a todas las defensas y alegatos de las partes. El Tribunal al no pronunciarse sobre la reposición solicitada al estado de inadmisión de la demanda esa omisión es suficiente para anular el proceso, porque el Tribunal no puede omitir una defensa de esa naturaleza cuando eso esta establecido expresamente en un contrato que es ley entre las partes, El artículo 1.352 establece que los contratos son ley entre las partes-. Por lo tanto el Tribunal debió haberse pronunciado al no hacerlo su sentencia es incongruente. Por otra parte el actor ORLANDO VILLEGAS demanda en su carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado, él con esa actitud expresa, esta fraguando un fraude procesal, porque una cosa es demandar como arrendatario y otra cosa en demandar como arrendador propietario y por esa razón y por las demás ya expresadas pido a este honorable Tribunal constitucional que reponga la causa al estado de inadmisión de la misma. Por que ambos jueces que conocieron del juicio actuaron fuera de su competencia, violando entre otros derechos el de petición, defensa y debido proceso. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de replica a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: La parte demanda en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, tanto es así que señaló solvencia y no lo probó. La arrendataria pierde el derecho de compra del inmueble por insolvencia y por eso se le demanda. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la Dra. MORELLA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, quien expone: La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por dos argumentos presentados por la parte accionante. Primero, por la falta de cualidad del demandante en el juicio principal quien no ostentaba la condición de propietario al momento de presentar dicha demanda. Con relación a este punto, el Ministerio Público es de la opinión que dicho argumento fue presentado ante dos instancias, los cuales fueron resueltos, no pudiendo este Tribunal entrar a conocer sobre los juicios de valor como una especie de tercera instancia. Segundo, la petición con ocasión a la solicitud de la reposición de la causa, argumentos y alegatos contenidos en un escrito de conclusiones. En este sentido, el Ministerio Público considera que la parte demandada se encontraba debidamente notificada actuando en el juicio cuando contestó la demanda, ejerciendo su derecho a la defensa en todo momento y por voluntad propia no ejerció su derecho de prueba y esgrimiendo tal alegato en forma extemporánea, lo que no garantiza el contradictorio de su contraparte, por lo cual tal argumento o conclusiones no eran en modo alguno vinculante para el juez, quien se debía motivar su decisión con base a lo alegado y probado en autos. Considerando de esta manera, que la presente acción de amparo no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se declare improcedente la presente acción de amparo y consigna escrito de opinión fiscal constante de 11 folios útiles. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Oída la exposición de las partes, este Juzgado Superior Primero, actuando como Juzgado Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente acción en virtud de ser la presente una acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es su superior jerárquico vertical y por la materia. SEGUNDO: Son varios los aspectos que hay que considerar. Uno, el alegato de fraude procesal el cual, como bien lo ha dicho hasta la saciedad la Sala Constitucional, es inadmisible ser tratado por la vía del amparo constitucional, siendo el ordinario civil el mecanismo idóneo, salvo que estuviere el fraude dado de bulto. Lo que no sucede en el presente asunto. El otro aspecto, es la alegada omisión de pronunciamiento del juzgador cuestionado sobre la denuncia de vicio en el procedimiento al tratarse por el ordinario civil, lo que correspondería a un medio alterno de solución de conflictos: el arbitraje y asimismo sobre la supuesta falta de cualidad del actor para demandar en vista de no ser propietario. Es verdad que el legislador exige que todo fallo de respuesta expresa, positiva y precisa sobre el temario del debate judicial, siendo tal omisión causa de nulidad. Empero, no le es dable al juez constitucional, so riesgo de convertirse en una tercera instancia, el revisar si en el fallo cuestionado se cumplieron o no con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Eso es materia de la casación. Un tercer aspecto, que se quiere señalar es el relacionado al arbitraje que pudiera plantear la ausencia de jurisdicción del ordinario civil ante su exclusión por las partes en conflicto. La doctrina ha estado dividida en cuanto a si planteada la defensa de falta de jurisdicción por haberse acogido las partes a la vía arbitral, puede el juez analizar la convención en que se establece ese acuerdo de vía arbitral, considerando unos que si lo puede hacer y los más que no le es dable al juzgador hacer ningún análisis y que debe declinar el conocimiento en los árbitros. Pero en lo que si están consolidados la doctrina y la jurisprudencia es en afirmar que siendo el arbitraje un derecho disponible, no impregnado de orden público, es renunciable aun tácitamente, como sucede cuando no se ejerce la defensa apropiada, esto es, no se cuestiona la jurisdicción de los tribunales a través de la defensa previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, al acudirse a la solicitud de reposición y no oponer la defensa de falta de jurisdicción exartículo 346.1 del mencionado Código, resulta claro que hubo un yerro en la estrategia cuyo efecto es considerar que hubo una renuncia tácita al arbitraje, y consecuentemente el ordinario civil sí tenía jurisdicción para conocer del juicio que hoy se cuestiona. En fuerza de lo expuesto, se impone afirmar la improcedencia de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 18.09.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se suspende la medida de cautela innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18.09.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay costas dado que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, y por otra parte, se niega el pedimento del tercero de imposición de sanciones, toda vez que no observa este sentenciador que hubiese temeridad en el accionar. QUINTO: Se reserva un lapso de cinco días para verter de forma escrita la presente decisión.”

Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la competencia:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELEN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18.09.2006 (f. 26), en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELEN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

La acción de amparo constitucional propiamente dicha, ha sido ya aceptado tanto por la jurisprudencia como por nuestro máximo Tribunal, que la misma constituye una acción autónoma y extraordinaria, mediante la cual toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se le restablezca la situación jurídica infringida, procediendo así tal acción contra cualquier acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional o Municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos garantizados por la Constitución.
Observa el Tribunal que para la procedencia de un recurso autónomo de amparo constitucional contra decisiones judiciales deben llenarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal contra cuya decisión se ejerce el amparo, haya actuado fuera de su competencia.
b) Que dicha decisión lesione derechos constitucionales.
c) Que el Tribunal que conoce del amparo sea el Superior Jerárquico de aquél que dicto la decisión.
d) Que no existan otras vías procesales ordinarias idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas considera este Tribunal Constitucional, que debe ser analizado el asunto sometido a su conocimiento, toda vez, que al faltar alguno de los requisitos señalados, la presente acción de amparo deberá ser desechada.
En relación a los requisitos citados, la actuación del Tribunal cuya decisión motivó el ejercicio de la acción, de que haya actuado fuera de su competencia debe ser entendido conforme al desarrollo jurisdiccional y doctrinal que del mismo se ha efectuado, en el sentido que dicha competencia esta referida a la competencia funcional, cuando la misma es realizada usurpando funciones o con abuso de autoridad.
Tratándose de un amparo constitucional contra una decisión judicial, la competencia para conocer la fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosela al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En el presente caso, siendo el decreto objetado dictado por un Juzgado de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la acción de amparo en su primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
2. De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada.
En su escrito ante este Juzgado Superior Primero, la quejosa explanó su denuncia así:
• Que cursó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursó el juicio de desalojo seguido en su contra por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS siendo el objeto de dicha demanda la desocupación del inmueble que se le dio en alquiler, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-A, situado en el primer (1er) piso del edificio “FONSECA III”, ubicado en la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el fundamento de dicha demanda fue la falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento de las que se pactaron en el contrato respectivo, el cual se celebró en fecha 01.07.2001.
• Que encontrándose en la etapa de presentar conclusiones, solicitaron al Juez de la causa la reposición del juicio por cuanto estimaron que se había cometido un error fundamental en la interposición y desarrollo de la expresada causa, el cual subvertía todo el proceso, toda vez que cuando las partes celebraron el contrato de arrendamiento, convinieron expresamente que toda controversia que pudiera derivar del mismo, debía ser resuelta mediante la vía arbitral prevista dentro del grupo de procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, de modo que el procedimiento ordinario quedaba excluido como vía para dirimir legítimamente esas controversias.
• Que se le violó la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, y que al tratarse de una cuestión de riguroso orden público, la denuncia era procedente en todo grado y estado de la causa, toda vez que dicho vicio no podía ser convalidado en ninguna forma de derecho, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria, omitiendo todo pronunciamiento sobre el importantísimo vicio que le fue delatado, omisión esta que quebrantó la regla fundamental que le impone el ordinal del artículo 243 ejusdem.
• Que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ante quien procedieron igualmente a consignar conclusiones, resaltando los vicios cometidos en la primera instancia, siendo más grave aún que el Juez Superior dictó sentencia sin avocarse ni pronunciarse en modo alguno sobre la reposición solicitada en el objeto principal de la apelación, ni sobre los restantes aspectos inmersos en la misma.
• Que posteriormente a los hechos señalados, ha surgido un hecho nuevo que apreciado sanamente pone de manifiesto que la intención evidente del demandante no fue otra que despojarlos del legítimo derecho que nos corresponde para adquirir la propiedad del inmueble que nos fue arrendado; dicho hecho nuevo consiste en que el inmueble había sido vendido a un tercero, lo cual fue verificado por ante la Oficina de Registro Público, teniendo como resultado que el mencionado inmueble fue vendido en fecha 17.05.2004 a la ciudadana MATILDE NAZARET HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y posteriormente al ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en fecha 20.07.2006.
• Que de los dos actos traslativos de propiedad se desprenden dos circunstancias a saber: a) Que cuando se interpuso la demanda de desocupación la parte actora ya no era propietario del inmueble; y b) que en la segunda venta se cometió un fraude previsto en el numeral 6° del artículo 465 del Código Penal, por cuanto el inmueble fue vendido sabiendo que era objeto de litigio.
• Que por las razones expuestas, interpone recurso de amparo contra la referida sentencia de fecha 18.09.2006 dictada por el Juzgado de la causa, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida. Asimismo solicitó que se dicte medida cautelar innominada, a fin de que se suspenda la ejecución de la referida decisión.

Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte la representación judicial del tercero interviniente solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo con fundamento en que: (i) la parte demandada renunció tácitamente al arbitraje, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda debió haber opuesto la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió; y (ii) asimismo, solicitó que se aplique lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Amparo, porque, a su decir, se está cometiendo un fraude.
Y la representación fiscal explanó su criterio afirmando que la parte accionante pretende reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, y por ello solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente.
3. De las aportaciones probatorias.
a) Pruebas promovidas por la accionante.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Marcado “A”, legajo de copias certificadas del expediente signado con el Nº 06.8719, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenden:

 Escrito de fecha 10.02.2006 suscrito por la ciudadana BELEN MARIA GONZALEZ PEREZ, parte demandada en el juicio principal, y hoy accionante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (f. 13).
 Sentencia dictada en fecha 10.03.2006 (f. 15) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELÉN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ.
 Auto de fecha 11.05.2006 (f. 22) mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
 Escrito de conclusiones de fecha 18.05.2006 (f. 23) suscrito por la ciudadana BELEN MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, parte demandada en el juicio principal, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se inadmita la demanda interpuesta en su contra.
 Sentencia de fecha 18.09.2006 (f. 26) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo.


En cuanto a estos medios probatorios, cursantes de los folios 13 al 39, ambos inclusive, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales del expediente N° 06-8719 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la parte demandada solicitó en varias oportunidades al Juzgado de la causa la reposición de la causa al estado de que se inadmita la demanda, y asimismo, que tanto el Juzgado a quo como el de Alzada dictaron sentencia declarando con lugar la demanda. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado “B”, copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Orlando Hernández y la ciudadana Belén María González Pérez, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Fonseca III, Piso 1, Apartamento 1-A, El Cafetal.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto aun tratándose de una copia simple de un documento privado que no fue impugnado y fue admitido por ambas partes, para acreditar la relación arrendaticia. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado “C”, copia simple del libelo de demanda de desalojo interpuesto por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELEN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que el mismo fue promovido en copia certificada, tal como se indicará más adelante, por lo que sería repetitivo volverlo a analizar. ASÍ SE DECLARA.

4. Cursante al folio 51, copia simple del escrito de reforma de la demanda, presentado el 04.07.2005.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un documento privado que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

** Recaudos consignados mediante diligencia de fecha 11.10.2006 (f. 52).
5. Cursante del folio 53 al 57, copia certificada del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELEN MARIA GONZÁLEZ PEREZ, y su respectivo auto de admisión.

En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en el expediente N° 06-8719 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que en fecha 21.02.2005 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELEN MARIA GONZÁLEZ PEREZ. ASÍ SE DECLARA.
*** De las pruebas acompañadas en la audiencia constitucional.
6. Cursante al folio 85, copia simple del contrato de venta celebrado entre la ciudadana MATILDE NAZARET HERNÁNDEZ y el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, sobre el inmueble de autos. Dicho documento fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 05, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que si bien se trata de una copia simple de documento público, y que no fue impugnada, la misma no se relaciona con lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

b) Pruebas promovidas por el tercero interviniente.
7. Cursante del folio 93 al 102, legajo de copias certificadas del expediente signado con el Nº 06.8719, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenden:
 Diligencia de fecha 07.07.2005 (f. 93) suscrita por la ciudadana BELEN MARIA GONZÁLEZ PEREZ, asistida de abogado, mediante la cual recusó a la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
 Escrito de fecha 07.07.2005 (f. 94) mediante la cual la ciudadana BELEN MARIA GONZALEZ PEREZ dio formal contestación a la demanda interpuesta en su contra.
 Diligencia de fecha 24.10.2005 (f. 97) mediante la cual la representación judicial de la parte demanda solicitó al Tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia.
 Escrito consignado por la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En cuanto a estos medios probatorios, cursantes de los folios 93 al 102, ambos inclusive, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales del expediente N° 06-8719 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4. Del mérito.
a) De la omisión de pronunciamiento.
Ha alegado la parte accionante que el Juzgado de la causa incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva no hizo referencia alguna sobre la reposición solicitada en varias oportunidades. Dicha solicitud de reposición se fundamentó en que de conformidad con la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento que dio origen al juicio principal de desalojo, las partes establecieron resolver todas las posibles controversias a un tribunal de arbitraje, y que en consecuencia, el Juzgado de la causa no tenía jurisdicción para conocer del juicio de desalojo.
Ahora, si bien el legislador exige que todo fallo debe contener una respuesta expresa, positiva y precisa sobre lo debatido en el juicio, tal como se prevé en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa este Sentenciador que al reclamar esa omisión de pronunciamiento, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, ya que el cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia previsto en el artículo 243 no es materia a ser tratada por la vía del amparo.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945. ASÍ SE DECLARA.
b) De la alegada falta de jurisdicción. .
Se define el arbitraje como el compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales.
Ahora bien, tal como afirma Isabel Tapia Fernández, en su ponencia titulada “Arbitraje e Intervención Judicial”, desarrollada en las XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, “el convenio de exclusión de la jurisdicción (convenio arbitral) provoca el esencial efecto de impedir a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. Pero la mera existencia de un convenio arbitral no basta por sí sola para que los Tribunales dejen de conocer de una controversia planteada ante ellos. Es necesario que el demandado en el proceso jurisdiccional impugne la competencia de los Tribunales estatales alegando la existencia de un convenio arbitral. De este modo, si se iniciara un proceso jurisdiccional, obviando la parte el compromiso arbitral existente, puede aquél ser abortado mediante la oportuna invocación de la parte a quien interese” (Negrillas de este Juzgado).
Al compartir ese criterio, se considera que si bien los Tribunales ordinarios se encuentran impedidos de tener conocimiento de aquellas controversias sometidas a arbitraje, esta excepción debe ser alegada por la parte, si que el Juez pueda invocarla de oficio. Y como consecuencia lógica se tiene que si la excepción no es opuesta en el momento procesal adecuado, debe entenderse que las partes renuncian a la solución arbitral y se someten a los Tribunales ordinarios.
Ahora bien, nuestro legislador estableció que la oportunidad que tiene la parte demandada para oponer la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, es en la etapa de cuestiones previas. Así se estableció en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346°. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 94) no opuso la referida cuestión previa, sino que, en oportunidades posteriores, se limitó a solicitar la reposición del juicio, lo cual a juicio de este Sentenciador, fue una conducta errada, cuyo efecto es entenderse que la parte demandada renunció al arbitraje. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Del fraude procesal.
La representación judicial del tercero interviniente alegó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, la existencia de fraude procesal, ya que la parte demandada, a su decir, quiere revertir el procedimiento que renunció al no haber opuesto la cuestión previa conducente.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, cuando expresa:

“…Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante denuncia un supuesto fraude procesal existente en contra de su representada.
Al respecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), la Sala definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Asimismo, señaló dicha sentencia que el fraude puede consistir en el “…forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude…”.
Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la propiedad para ventilar la acción de fraude procesa, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre el supuesto fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del mismo, criterio ratificado por la Sala en decisión del 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.), oportunidad en que se señaló:
“… la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
Asimismo, la Sala ha precisado que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través de esta vía (amparo constitucional) y es cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren inequívocamente tal circunstancia (vid. sentencia del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo), lo cual considera quien decide quien decide no se desprende del caso sub lite.
Entonces, en aplicación de la doctrina expuesta la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal denunciado por la representación judicial de…, para ello se requiere de una actividad probatoria más extensa a fin de determinar si en el presente caso existe el fraude alegado. En consecuencia, considera la Sala que debe el accionante instaurar, a través de la vía ordinaria, un procedimiento en el que procure la declaración del fraude que en su criterio señala enmarcó el juicio por cobro de bolívares incoado contra la seguridad mercantil mencionada. (…)”

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. Lo que no sucede en el presente asunto. En consecuencia, debe desecharse el alegato fraude procesal.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELÉN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18.09.2006, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS contra la ciudadana BELEN MARÍA GONZÁLEZ PEREZ
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 16.10.2006 (f. 58).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y se niega el pedimento del tercero de imposición de sanciones, toda vez que no que no hubo temeridad en el accionar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9713
Definitiva /Amparo Constitucional.
Materia: Civil
FPD/fca/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria