JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°



“VISTOS”, Sin informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 02.06.2006 (f.07) por el abogado Armando Raúl Martínez López , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GENOVEVA DOLORES LOPEZ FONST, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 25.04.2006 (f. 01 al f. 05) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble identificado como un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda; y (ii) negó la medida cautelar innominada solicitada, en el juicio de Partición incoado por la ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST contra los ciudadanos JOSE MANUEL CASTRO BETANCOUR y CIRILO DÍAZ HERNANDEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.06.2006 (f. 11) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 12.06.2006 (f.12); este Tribunal de Alzada, actuando facultado por el Art. 514.2 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la parte actora la presentación de los recaudos que sustentaron el auto de fecha 25.04.2006 en copias certificadas; concediéndole un plazo de 10 días de despacho para su consignación.
Por auto de fecha 09.10.2006 (f.18), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 07.09.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición mediante demanda interpuesta por el ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ, intentada a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos JOSE MANUEL CASTRO y CIRILO DÍAZ HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.04.2006 (f.01 al f.06), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 25 % del valor del bien inmueble identificado como: un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta , sector los Dos Caminos jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda , terreno este que tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390 m2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; Norte: En trece metros(13 mts) con Segunda Avenida del Parcelamiento ; Sur: En trece metros (13mts) con terrenos que son o fueron de Marta de de Urbina; Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de Serapio Manrique; y Oeste: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de R.V. Soto. Y negó la medida innominada solicitada.
Por auto de fecha 27.04.2006 (f.06), el Tribunal de la causa aclaró que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25.04.2006 (f.01 al f. 06) es sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble ya antes identificado.
En fecha 02.05.2006 (f.07); la parte actora apeló de la sentencia de fecha 25.04.2006 (f. 06) emitida por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 05.06.2006 (f. 08), oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 02.05.2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25.04.2006 (f.25), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble identificado como un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda; y negó la medida de cautela innominada solicitada.
* De la Prohibición de Enajenar Y Gravar.
En su escrito libelado la parte actora al demandar la partición del inmueble antes identificado, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, por el temor “de que sus comuneros puedan proceder de tal forma que lesionen sus derechos, cuestión ésta que le ocasionaría un daño de difícil reparación”.
El juzgado de la causa en su auto apelado del 25.04.2006 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del inmueble y aclaró en auto del 27.04.2006 (f. 6) que la medida obraba sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble objeto de la partición.
Establece artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
”...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisito, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, se cuestiona el decreto de medida dictado el 25.04.2006 (f. 2), bajo la consideración que el mismo se debió decretar sobre la totalidad del inmueble y no sobre el 25% de los derechos proindivisos habidos sobre el inmueble.
Dice el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez limitará las medidas a “los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, poniéndose así de manifiesto el carácter instrumental de las medidas típicas asegurativas, las que tiene como finalidad la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Es decir, que el juez al decretar una medida que limita el derecho de propiedad, debe tener especial cuidado en que la misma se limite a garantizar las resultas del juicio, y no que sea excedida en esa garantía.
Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia, al igual que el juez de la primera instancia, que alegando derechos sobre un 25% del inmueble objeto de la partición, la medida decretada sobre esos derechos que alega, responde al sentido de ese dispositivo legal (art. 586 CPC). Lo otro, es decir, decretarlo sobre la totalidad del inmueble constituye un decreto en demasía, que contraría el espíritu del legislador. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe este Juzgador considerar, que tratándose de una litis concerniente a un inmueble plenamente identificado y delimitado, como lo es un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual se alega estar en comunidad y tener una alícuota 25% de los derechos, y el cual se pretende por vía del juicio principal su partición, dicha medida solo debe operar sobre la cuota ideal que dice tener el actor en el mencionado inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; siendo que mal se podría mantener o decretar una medida cautelar sobre la totalidad del terreno sobre el cual se levantó la construcción, cuando dicho inmueble se encuentra afectado por el régimen de comunidad, en el que ninguno de los comuneros puede disponer del bien sin notificar a los otros comuneros.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, se debe confirmar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, única y exclusivamente, sobre el 25% de los derechos indivisos del bien inmueble identificado como un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, terreno este que tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390 m2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; Norte: En trece metros(13 mts) con Segunda Avenida del Parcelamiento; Sur: En trece metros (13mts) con terrenos que son o fueron de Marta de de Urbina; Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de Serapio Manrique; y Oeste: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de R.V. Soto. Y ASÍ SE DECIDE.-
** De la cautela innominada.
En su escrito libelado la parte actora solicita se decrete medida de cautela innominada consistente en que se releve a los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, MARÍA VICTORIA CASTRO de SÁEZ y JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA de la administración que han ejercido del bien propiedad de la comunidad, es decir, de la administración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio y que autorice expresamente a su representada o a quien ésta designe para administrar dicho bien o se designe un administrador ad hoc.
Esta solicitud fue negada por el juzgado de la causa al considerar que no cumplía con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 para decretar medidas de cautela innominada.
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.
Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende, y, en el presente asunto subapelación donde se pretende el decreto de una cautela innominada que comprende una conducta de cambio de quienes administran el bien común. Esos elementos que debe considerar el juez no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
En cuanto a los requisitos formales de las medidas innominadas, el doctor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra intitulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Pág. 518, afirma lo siguiente:
“A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas innominadas. Así tenemos que se exige:
a) Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
b) Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), y según se infiere de lo señalado más adelante, también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).

A mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que además de realizar una evaluación de los requisitos formales de las medidas innominadas, el Juez debe realizar también una valoración de la pertinencia y adecuación de la medida, a fin de poder determinar la procedencia de la misma.
En este sentido, Rafael Ortiz-Ortiz en su citada obra comenta que la pertinencia implica la valoración del daño que se teme y que éste efectivamente, pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso; y que la adecuación, implica la valoración de la magnitud del daño y la aptitud de la medida para evitarlo.
Al hacer esa valoración considera quien sentencia, que lo que se pretende es un cambio de administrador del bien común, cuestión ésta que no se entiende en que estaría afectando la ejecución del fallo o la efectividad del proceso. La administración que se haya hecho de ese bien, será materia a tratar en un juicio distinto al de partición, y sustituir a quien dice que son administradores del bien común, por el actor, es un cambio de manos que más bien puede ser dañino. ASI SE DECLARA.
Es improcedente la solicitud de la parte actora de cautela innominada consistente en que se releve a los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, MARÍA VICTORIA CASTRO de SÁEZ y JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA de la administración que han ejercido del bien propiedad de la comunidad, es decir, de la administración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio y que autorice expresamente a su representada o a quien ésta designe para administrar dicho bien o se designe un administrador ad hoc. ASI SE DECIDE.
V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02.05.2006, (f.07), por el abogado Armando Raul Martinez López, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST, contra el auto de fecha 25.04.2006 y 27.04.2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble identificado como un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda; y (ii) negó la medida cautelar innominada solicitada, en el juicio de Partición incoado por la ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST contra los ciudadanos JOSE MANUEL CASTRO BETANCOUR y CIRILO DÍAZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora de ampliar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 25% de los derechos proindivisos del inmueble identificado como un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 40, ubicado entre la Primera y Segunda transversal de Boleíta, sector los Dos Caminos jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, terreno este que tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa Metros Cuadrados (390 m2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; Norte: En trece metros(13 mts) con Segunda Avenida del Parcelamiento; Sur: En trece metros (13mts) con terrenos que son o fueron de Marta de de Urbina; Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de Serapio Manrique; y Oeste: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de R.V. Soto.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de cautela innominada consistente en que se releve a los ciudadanos NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, MARÍA VICTORIA CASTRO de SÁEZ y JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA de la administración que han ejercido del bien propiedad de la comunidad, es decir, de la administración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio y que autorice expresamente a su representada o a quien ésta designe para administrar dicho bien o se designe un administrador ad hoc.
CUARTO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
QUINTO: Se Condena las costas de la Alzada, a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9641
Partición(Medidas)/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,