JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de noviembre del año 2006.

196º y 147º


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas Brigitte Di Natale A., Carol Arana y Yevelyn Manrique, en sus carácter de apoderadas judicial de la parte intimante, Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra el auto de fecha 27.10.2.006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04.10.2006 por la parte intimante, en el juicio de cobro de bolívares sigue contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS R.L. y los ciudadanos EULIDES DELGADO CASTILLO y CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 27.10.2006 (f.23), que oyó la apelación interpuesta en fecha 04.10.2006, (f. 21) por la recurrente, en el solo efecto devolutivo, contra el decreto intimatorio de fecha 27.09.2006 (f.29).
En su escrito, la parte recurrente alega que la apelación se interpone contra el mencionado auto debió ser oída en ambos efectos, dado que el mismo al incurrir en omisiones de pronunciamiento sobre los puntos 4 y 6 del petitum y ser corregido en relación a la personas que se ha de intimar, no puede serle opuesto a los demandados y consecuencialmente no puede tramitarse ya que el decreto debe ser una unidad.
Dicho Recurso fue recibido en distribución el 02.11.2006 (f. 06), y por este Juzgado Superior el 07.11.2006 (f. 07), dándolo por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del 07.11.2006, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
Mediante diligencia de fecha 21.11.2006 (f. 8), la apoderada judicial de la parte recurrente consignó los recaudos que sustentan el recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
**De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, el auto del A quo que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. Siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en ambos efectos.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 02.11.2006 (f.01 al 05), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este Tribunal solo habían transcurrido dos días de despacho, contados desde el 27.10.2006, exclusive, fecha del auto recurrido, hasta el día 02.11.2006, inclusive, fecha en fue consignado el presente escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Distribuidor, los cuales son: viernes veintisiete (27) de octubre, y jueves dos (02) de noviembre del año 2006. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la admisibilidad del recurso
Señala la parte recurrente en su escrito de Recurso de Hecho ejercido ante esta Alzada, lo siguiente:
“ (…) manifestamos que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, admitió la demanda que por el procedimiento de intimación intentara nuestra representada el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra la Asociación Cooperativa Blueflyelds, R.L. seguida en el expediente signado con el N° 14.690 nomenclatura asignada por ese Tribunal. Ésta representación en tiempo hábil interpuso apelación contra el referido decreto intimatorio, específicamente en fecha cuarto (04) de Octubre del corriente año, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso sobre el punto cuarto y sexto del petitium de la demanda, referido a los intereses moratorios y la indexación de la suma reclamada, en su orden de mención; adicionalmente a ello se le había solicitado al tribunal la corrección del decreto intimatorio en cuanto a los siguientes puntos: a) se intimó principalmente a la ciudadana Carmen Cristina Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.997.933, cuando la misma funge en el documento de préstamo como fiadora; b) Al señalarse que el ciudadano Eulides Delgado Castillo actúa como representante legal de la Cooperativa, se obvia mencionar que también se le intima en nombre propio y en su carácter de fiador, figura ésta última que ejerce en conjunto con la ciudadana Carmen Cristina Pérez Castillo, y finalmente se solicitó; c) la corrección del nombre de la Cooperativa por cuanto se obvió la letra “L” denominándola Asociación Cooperativa Bluefyelds, R.L, cuando lo correcto es Asociación Cooperativa Blueflyelds, R.L..
Es el caso ciudadano juez, que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia con fundamento en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Con fundamento a ello ciudadano juez y conteste que Decreto de intimación motivado resuelve el asunto en toda su extensión, tanto en cuanto a las peticiones hechas por el demandante, debidamente probadas y en cuanto a su derecho a solicitarlas; así como teniendo como principio la prohibición del juez de dictar una providencia parcial si el derecho alegado por el actor ha sido debidamente probado, fueron las razones motivadoras de la apelación, la cual debió escucharse libremente como lo prescribe la norma y la jurisprudencia reiterada. Como tal es el caso nos encontramos ante esta Superioridad a los fines de interponer el presente Recurso de Hecho, a los fines de que se ordene oír la apelación en doble efecto (…)

Se cuestiona el decreto intimatorio acordado en un procedimiento monitorio, y se cuestiona por supuestas omisiones que se dice se incurrió. Es decir, que se cuestiona la admisión de la demanda y su decreto intimatorio, por considerarlo incompleto.
* Precisiones conceptuales.
En vista de que al amparo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto que admite una demanda es inapelable, se impone hacer unas precisiones conceptuales, ya que se recurre de hecho de un auto que oyó en un solo efecto la apelación de auto que admitió una demanda de cobro de bolívares vía exartículo 640 del mencioando Código.
Ratifica en esta oportunidad esta Alzada, su criterio expresado en sentencia del 13.12.2002 (caso Xerox) y 26.09.2003 (caso Ferrante), que sobre la admisión de la demanda, en el ordinario civil y mercantil, ha regido el criterio de que una vez recibida la demanda, cumplidos los mecanismos administrativos de distribución, el Tribunal deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el Tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos –no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, por los cuales, ab initio, puede el Juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el Juez deberá admitirla, ya que, como ya se dijo, la regla es la admisión.
Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.”
En este sentido, obra erradamente un Juez, como ha sucedido en muchos casos y es casi una práctica forense, (1) cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión, ya que, solo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite. Y (2) cuando admite apelación contra el auto de admisión dictado en el ordinario civil, por cuanto si bien se trata de un auto decisorio, el mismo no causa gravamen irreparable, que es el presupuesto procesal de admisibilidad de las interlocutorias (art. 289 CPC).
Ahora bien, lo que si hay que tener muy claro, es que, en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error es subsanable modificándolo o revocándolo.
En este punto, conviene recordar, para una mayor claridad de lo que se expresa, que el genéricamente denominado auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:
a.- la de admisión propiamente dicha, que ha dejando de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ello –se afirma- es un auto interlocutorio decisorio, que se conoce por las expresiones siguientes:
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho”
O
“Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.

Cualesquiera de esas maneras, usadas en la práctica forense, constituyen esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio, y solo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el Juez deba pronunciarse en la sentencia de mérito, por tratarse de un auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.
b.- La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato o la orden, mediante el cual el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.
Es allí donde el Tribunal identifica quién o quiénes son los que deben comparecer en juicio, y, en caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “Juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público, tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340 ordinal 2°, que ordena al demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar aun concreto demandado ... será imposible llevar adelante el proceso” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305)
Se conoce con la fórmula de:
“Emplácese al ciudadano....., quien es mayor de edad y domiciliado en....., para que, dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”
O
“Emplácese al ciudadano......, quien es mayor de edad y domiciliado en ......., para que, al segundo día de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”.

Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el Tribunal, y aún a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario y se trata de un proceso monitorio, o de un proceso Interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.
Respecto de esto alguno dirá, pero si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión. No cabe la menor duda de que sería apelable (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia Última instancia, Año 1991, T. 2, p. 321), pero solo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del Superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código.
Luego, en resumen se puede afirmar que en el ordinariato civil o mercantil, la demanda admitida bajo las reglas del artículo 341 es irrevisable, vía apelación; lo revisable es la orden de comparecencia, mediante el mecanismo de revocatoria o modificación por contrario imperio.
Ahora esa regla general ¿es aplicable a los procesos ejecutivos, en que se incluye el proceso monitorio o inyuntorio, aún cuando este procedimiento no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (Art. 644 CPC) sino que sirve, de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (Art. 651 CPC), es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución?
La respuesta debe ser negativa, en el sentido de que, dada las características especiales que se inscriben para la admisión del proceso monitorio, la inobservancia de las mismas puede ser revisada por vía de apelación por el Superior, y son suficientes elementos que soportan esta afirmación.
1.- La admisión a conocimiento de un proceso inyuntorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un acto decisorio; que, si bien es de la misma naturaleza en el ordinariato civil, se diferencia en que, no solo se debe constatar que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (Art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentran el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el Juez, de manera liminar, debe examinar para verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley.
2.- Tratándose de un auto decisorio, a diferencia del auto de admisión dictado en el procedimiento ordinario (art. 341 CPC), no tiene prohibición expresa de apelabilidad; por lo que consecuentemente, siendo un auto decisorio es apelable, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (Vid. SÁNCHEZ NEGRÓN, Alcides: El Título documental como Elemento Integrado a la causa petendi en los juicios monitorios, Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).
** Del tema del recurso.
No queda duda, que aun cuando se corresponda a un auto decisorio dictado en un proceso monitorio, el auto apelado es un auto interlocutorio, y tratándose de un auto interlocutorio, la regla que rige es la del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la apelación de la sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Al comentar dicho dispositivo legal, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg:
“Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravámen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez potestad de apreciación, como lo tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el Juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en ambos efectos” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 425.)

Bajo tal premisa, siendo el Decreto de Intimación un auto interlocutorio y no existiendo dispositivo legal que prevea algo distinto en materia de recursos contra el decreto, debe afirmarse que la apelación que contra él se interponga debe ser oída en un solo efecto, como bien lo hiciera el juzgado de la causa en su auto recurrido del 27.10.2006 2006 (f. 23), (i) oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27.09.2006, por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que si quiere señalar este juzgador a la juez de la causa, es que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, permisa la remisión de todo el cuaderno o pieza principal, sino hay actuaciones que adelantar, como sería en este caso, en la que las actuaciones a adelantar se corresponde a intimar a las partes del decreto que se cuestiona por supuestas omisiones y errores en su texto. ASI SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas Brigitte Di Natale A., Carol Arana y Yevelyn Manrique, en sus carácter de apoderadas judicial de la parte actora, instituto autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra el auto de fecha 27.10.2.006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04.10.2006 por la parte intimante, en el juicio de cobro de bolívares sigue contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS R.L. y los ciudadanos EULIDES DELGADO CASTILLO y CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.10.2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04.10.2006 por la parte intimante, en el juicio que por Cobro De Bolívares sigue el instituto autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA BANDES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS R.L. y los ciudadanos EULIDES DELGADO CASTILLO y CARMEN CRISTINA PÉREZ CASTILLO
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. RUTH GUERRA M.


Exp. Nº 06-9733
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
FPD/rgm/jea


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria