REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
RECURRENTE: SOLIDE DOS, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1979, bajo el Nº 30, Tomo 525-A-Segundo, representada por su administradora, ciudadana SILVIA BEATRIZ RÚGELES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.428.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890.
DEMANDADO: FELIX GUILLERMO RAMÍREZ RANGEL,venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.535.
AUTO
RECURRIDO: Dictado el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado Jesús Rondón, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9870
CAPÍTULO I
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido en fecha 31 de octubre de 2006 por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ RÚGELES ACEVEDO, quien actúa en su carácter de administradora de la empresa SOLIDE DOS, C.A., contra el auto dictado el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006, que delaró perimida la instancia y el proceso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio SOLIDE DOS, C.A. contra el ciudadano FELIX GUILLERMO RAMÍREZ RANGEL, expediente signado con el Nº 23.443 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 31 de octubre de 2006, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 06 de noviembre del año que discurre, quien mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006 le dio entrada, fijándose el quinto (05) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despecho siguientes.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, apoderado de la recurrente, consignó en copias certificadas los recaudos correspondientes.
El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso de hecho alegó los siguientes hechos: 1) Que el 17 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento breve, no obstante, omitió lo dispuesto por la Sala Constitucional, decisiones que son vinculantes conforme lo dispone el artículo 335 Constitucional. 2) Que por razones de la misma situación procesal, solicitó al a quo que se pronunciara sobre las medidas cautelares requeridas, dadas las continuas invasiones de las propiedades privadas, simultáneamente a esto, el alguacil intentaba practicar la citación. 3) Que en una entrevista que sostuvo con la juez del tribunal de primer grado, ésta le manifestó que para emitir pronunciamiento sobre las medidas debía consignar, además de la Inspección Judicial, el documento de propiedad y los estatutos sociales de la empresa, lo que efectivamente efectuó, y paralelamente a esto el Alguacil del a quo consignó diligencia manifestando la imposibilidad de citar. 4) Que en varias oportunidades ratificó su pedimento en cuanto al decreto de las medidas, y que el a quo - a su decir- lejos de emitir su pronunciamiento a dicha solicitud, en fecha 08 de agosto de 2006 declaró la perención de la instancia por haber transcurrido 30 días calendarios. 5) Que en fecha 02 de junio de 2006 consignó los fotostatos respectivos para cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa, que la compulsa fue certificada y retirada el 06 de junio de 2006, y como el Alguacil del tribunal de cognición no se encontraba, le fue entregada, así como los emolumentos necesarios el 07 de junio de 2006, y para esa data habían transcurrido veintiún (21) días calendarios. 6) Que los lineamientos de la sentencia emitida por la Sala de Casación, se habían cumplido, y por ello el a quo erró en decretar la perención, luego de que el Alguacil cobrara los emolumentos y haber consignado en el expediente los resultados de la práctica de la citación. 7) Que la decisión dictada el 08 de agosto de 2006 es incongruente, por cuanto el a quo indicó que desde el 17 de mayo de 2006 – es decir que cuenta el día a quo- al 12 de junio de 2006 transcurrieron treinta días, lo cual es incorrecto dado que en las fechas mencionadas solo habían transcurrido 24 días. 8) Que esa representación no entiende por qué el a quo esperó más de tres meses para decretar la perención, y lo hace, después de que el Alguacil cobró los emolumentos y dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar; por qué el a quo requirió que se consignara la inspección judicial, el documento de propiedad y los estatutos sociales de la empresa, para decretar las medidas y lo que hizo fue decretar la perención; por qué el a quo no se pronunció de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006 se le solicitó la nulidad conforme al artículo 206 y siguientes eiusdem, y se pronuncia pasados ocho (8) días después de la última ratificación de ese escrito; 9) Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto, sin lugar la perención y se ordene la continuación del proceso.
La representación judicial de la recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Auto de admisión de la demanda de fecha 17 de mayo de 2006 dictado por el tribunal a quo.
• Diligencia de fecha 02 de junio de 2006 suscrita por el abogado JESÚS S. RENDÓN, por medio de la cual consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
• Constancia de fecha 06 de junio de 2006 suscrita por el Secretario del tribunal a quo, JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, por medio de la cual dejó constancia de haberse librado la compulsa.
• Escrito de fecha 12 de julio de 2006 suscrito por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO.
• Diligencia de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el Alguacil del tribunal a quo, por medio de la cual deja constancia que el día 17 de julio de 2006 se trasladó a la dirección aportada por la demandante, en donde se le informó que el ciudadano Felix Guillermo Ramírez Rancel se había mudado de allí hace ya varios meses.
• Escrito consignado por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO el 18 de julio de 2006.
• Decisión proferida por el juez a quo el 08 de agosto de 2006, en la cual decretó la perención de la instancia.
• Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, presentada ante el a quo por el abogado JESÚS RENDÓN, en la cual solicita se revoque por contrario imperio la decisión declaratoria de la perención de la instancia.
• Auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el a quo, acordando la devolución del documento original del acta de defunción.
• Escrito de fecha 06 de octubre de 2006 presentado por el abogado JESÚS RENDÓN
• Auto de fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el tribunal de primer grado, ordenando practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de agosto de 2006, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2006, inclusive.
• Cómputo practicado el 25 de octubre de 2006 por el Secretario del juzgado de la causa, ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
• Auto dictado el 25 de octubre de 2005 por el juez a quo, por medio de la cual niega la apelación ejercida por el abogado JESÚS RENDÓN.
• Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, presentada ante el a quo por el abogado JESÚS RENDÓN, por medio de la cual anuncia recurso de hecho.
• Auto de fecha 31 de octubre de 2006 dictado por el tribunal de causa, por medio del cual se acuerda la expedición de copias certificadas de las actuaciones indicadas por el abogado JESÚS S. RENDÓN.
CAPÍTULO II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal, con base en los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:
PRIMERO.- A los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso, se observa:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
(Énfasis de este juzgado).-
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho tribunal Superior Quinto el día 31 de octubre de 2006, dejó constancia de que desde el 25 de octubre de 2006 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 31 de octubre de 2006, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.- Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por el abogado JESÚS S. RONDÓN C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ RÚGELES ACEVEDO, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006 que decretó la perención de la instancia, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoada por dicha ciudadana contra el ciudadano FELIX GUILLERMO RAMÍREZ RANGEL, expediente Nº 23.443 (nomenclatura del aludido juzgado).
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“…Practicado como fue el computo anterior, se evidencia que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra fuera del lapso legal, es por que este Juzgado niega la apelación antes ejercida por cuanto se encuentra extemporánea por tardía...”. (Cursivas de este juzgado).
Tal y como se desprende del auto transcrito, el juez de primer grado de conocimiento negó la apelación ejercida por el abogado JESÚS RENDÓN, apoderado de la demandante contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006, por considerar que la misma fue ejercida fuera del lapso legal, ello en virtud de las resultas del cómputo practicado.
Para decidir, se observa:
En nuestra legislación, el término para interponer el recurso ordinario de apelación es de cinco días, así lo estatuye el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición en contrario”.
Observa este tribunal que en el sub lite, el abogado JESÚS RENDÓN en su condición de apoderado de la parte actora, a través de diligencia presentada ante el a quo el 02 de junio de 2006, dejó constancia de haber consignado, en catorce (14) folios útiles, los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, e igualmente, al folio nueve (9) de este expediente, se pudo constatar que el 06 de junio de 2006 el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la aludida compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado de la recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, en cuya oportunidad expresó lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal undécimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jesús Rendón, abogado en ejercicio, Inpreabogado 19890 y expone: Vista la decisión de este Tribunal de fecha 08 de agosto 2006, solicito que de conformidad con el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante un auto de mejo (sic) proveer, revoque por contrario imperio la decisión declaratoria de la perención, por cuanto, el lapso tomado para declararla, es incorrecto, mas aun cuando el Ciudadano Alguacil, ya había consignado los resultados de su gestión para citar. Al observar el periodo (sic) tomado por este Tribunal para declarar la perención, se evidencia errores procesales, en primer lugar se cuenta el dia (sic) adquo, (sic) lo cual es contrario a derecho; en segundo lugar, del 17 de mayo al 12 de junio, solo han transcurrido 25 días; en tercer lugar, es falso que la ultima (sic) actuación de la actora, haya sido el día tomado para declarar la perención; en cuarto lugar, en el supuesto de que hubiese los requisitos para declararla, esto debió ser declarada el 18 de junio de 2006, y no tres meses después, y cumplida la gestión del alguacil, por lo cual es extemporánea e ilegal; y violatoria del orden publico (sic) y del debido proceso. Si este Tribunal, considera que lo expuesto no esta (sic) ajustado a derecho, y no revoca por contrario imperio su decisión, de la cual poseemos copia simple; no olvidando que en presente caso hubo violación de Orden Publico, lo cal acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio, tal como lo refieren los brocárdicos latinos:...omissis…. a todo evento, ejercemos el recurso de A P E L A C I O N por considerar ultra petita dicha decisión…”. (Cursiva de este juzgado).
Ahora bien, observa este juzgador que, de acuerdo con lo citado ut supra, el apoderado de la recurrente expuso los fundamentos de su apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006. Pues bien consta en estas actuaciones, que luego de admitida la demanda el 17 de mayo de 2006, esa representación en fecha 02 de junio de 2006, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 06 de julio del año que discurre (f. 09), e igualmente consta, según se aprecia al folio once (11), que el Alguacil del juzgado de la causa en fecha 20 de julio de 2006, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
En la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006, la cual no es objeto de revisión por este tribunal, la juez del tribunal de primer grado expresó lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el doce (12) de junio de 2006, siendo admitida la demanda el diecisiete (17) de mayo del 2006, y librada la orden de comparecencia, haciendo del conocimiento de la parte demandante que debería consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa…”
Así, para el caso de que en el sub lite la perención se hubiese consumado el día treinta, es decir, el día 16 de junio de 2006, su declaratoria debió efectuarse en fecha 19 de junio de este año, y no el día 08 de agosto de 2006.
Considera este tribunal que en el presente caso, dadas las consecuencias jurídicas que acarrea la declaratoria de perención de la instancia para el demandante, tal decisión debió emitirse dentro del lapso que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que la misma no se hubiese dictado dentro del lapso que consagra dicha norma, la misma debío ser notificada, ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, disposiciones legales que rezan así:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes….”.
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
En el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, el fallo proferido el 08 de agosto de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debía ser notificada a la parte demandante, dada la extemporaneidad de su publicación al no hacerlo dentro de los tres días siguientes, luego de los treinta días continuos para decretar la perención de la instancia, a los cuales alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión que debe, desde luego, ser revisada por un juzgado superior jerárquico vertical por las consecuencias que ella acarrea para el demandante, la cual no es objeto de revisión en este ad quem. En atención a lo anterior, considera este juzgador que si bien es cierto la representación judicial de la accionante el día 22 de septiembre de 2006 ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, primera oportunidad en que compareció a las actas y en la cual quedó notificado, no es menos cierto que el fallo dictado el 08-08-2006 fue proferido a más de un mes y medio de cumplirse el supuesto de hecho de la presunta perención breve, lo que pudiera constituir violación al derecho de defensa y al debido proceso de la demandante, siendo ello así, estima este sentenciador que el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la demandante debe prosperar en derecho, y consecuencialmente, ordenar al tribunal a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la demandante contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de octubre de 2006 por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLIDE DOS, C.A., representada por su administradora, ciudadana SILVIA BEATRIZ RÚGELES ACEVEDO, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006, que decretó la perención de la instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por dicha empresa contra el ciudadano FELIX GUILLERMO RAMÍREZ RANGEL, el cual queda revocado.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo proceda oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada en esa causa el 08 de agosto de 2006.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9870
AMJ/MCF
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