REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.242.
APODERADOS
JUDICIALES: OLGA POWER y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.158 y 51.341, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.389.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial en estos autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9859
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido el 09 de agosto de 2006 por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada, toda vez que la solicitud de la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, expediente Nº 06-8766 (nomenclatura del aludido juzgado).
La referida apelación fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo el sorteo de ley, asignó el conocimiento y decisión del asunto a este Juzgado Superior Segundo, recibiéndolo en fecha 23 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 24 de octubre del año que discurre, este ad quem le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En las oportunidades antes señaladas, ninguna de las partes en el presente caso realizaron actuaciones.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada, señalando que la solicitud de la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, contra la ciudadana MARÍA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, decisión que reza así:
“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, por la ciudadana OLGA POWER, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en el mismo, en consecuencia, el tribunal ratifica el auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, y en virtud de lo anteriormente expuesto, declara improcedente la medida cautelar innominada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
En el caso que se examina, observa este ad quem que el juez de mérito mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, negó la medida nominada de embargo requerida por la demandante, en estos términos:
…SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos OLGA POWER Y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.138 y 51.341, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano DENIS JOSE POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.645.242, contra la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.389, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
omissis…
- II-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandad, (sic) la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito de conformidad con los artículos 585 y 588.1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada”
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Copia Certificada del Documento de Opción de Compra-Venta, Protocolizado (sic) por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Cuarta (4ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Documento de Venta Definitiva elaborado por el Banco Mercantil el cual Anulado, Documento Original de la Oferta Bilateral de Venta, Protocolizado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Cuarta (4ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia de la Notificación de Aprobación de Préstamo Hipotecario Nro. 0620569654, por el Banco Mercantil, Informe de Avaluó (sic) del Inmueble, Planilla de Liquidación de Derechos de Registro.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
…omissis…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuáles no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de ls República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara”.
Para decidir, se observa:
En el caso de autos, según la recurrida, la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, sin embargo, se debe indicar que dicho escrito libelar no consta en autos. Así, por diligencia de fecha 29 de mayo de 2006, la abogada OLGA POWER, en su carácter de apoderada judicial del demandante, manifestó al a quo que en el libelo de la demanda no solamente se solicitó la medida preventiva nominada, sino también se decretara medida innominada, consistente en trasladar el medidor y el breaker del mismo, dado que al no estar estos accesorios del servicio eléctrico a disposición del arrendatario, existe un riesgo manifiesto y peligro inminente en caso de un corto circuito eléctrico o en la necesidad de suspender la corriente de energía, y el arrendatario no disponga o tenga la posibilidad de realizar acciones pertinentes y oportunas como un buen padre de familia, y así evitar daños mayores o irreparables en el inmueble y personas; y consignó acta suscrita – a su decir- por su defendido, en la cual se evidencia esa situación.
Ahora bien, considera esta Superioridad que las cautelas no son facultativas como erradamente ha sostenido un sector de la doctrina, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el Tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este juzgador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida innominada solicitada.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, según se constata en el auto de fecha 13 de julio de 2006, el demandante es el ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, empero, siendo que a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil basta una presunción y no una certeza, este tribunal no encuentra suficientes elementos de juicio en estos autos para dar cumplimiento a este primer requisito. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que, durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad, el que tampoco se evidencia, aplicando el principio de que nadie puede preparar su propia prueba. Así se declara.
Es menester recordar que en el proceso civil venezolano rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho. En el caso de marras, de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, no se puede determinar la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial del demandante, por cuanto la parte interesada no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria que haga presumir la existencia de los mencionados requisitos y por tanto que resulte procedente el decreto de la medida peticionada, lo que de suyo hace que deba ratificarse el auto apelado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2006 por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, contra el auto dictado el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada, toda vez que la solicitud de la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana MARIA LUCINDA DE ABREU DE MARTINS, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. 06-9859
AMJ/MCF.-
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