REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTES: ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.205.674 y 6.205.675, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.452 y 22.787, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: NICOLA DI MATTIA FERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.090.555.
APODERADO
JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Medida Cautelar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9848

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2006, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, contra el auto proferido el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas contenidas en los particulares a), b), c), d), e), f) y g), y las nominadas de embargo preventivo contenida en el numeral 7) y prohibición de enajenar y gravar contenida en el numeral 8), peticionadas por la parte accionante en el libelo de demanda, en el juicio de rendición de cuentas seguido por las prenombradas ciudadanas, contra el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, expediente Nº 12.354 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el tramite de distribución de causas, en fecha 04 de octubre de 2006, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto del 06 de octubre de 2006 le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes, esto es, el día de despacho 26 de octubre de 2006, solo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, y consignaron escrito de Informes en ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos de noventa y dos (92) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que el a quo negó las medidas cautelares solicitadas sin haber examinado el contenido de la argumentación y los recaudos contundentes que cursan en autos, y extrajo razonamientos absurdos e incoherentes para tal negativa. 2) Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la nulidad de la asamblea de fecha 13 de mayo de 2002, inserta bajo el Nº 47, Tomo 67-A-Sgdo., en la cual se autonombró administrador el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, de la cual anexó copia simple, fallo que fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) Que el juez a quo pasó por alto examinar el libelo de la demanda y las pruebas aportadas que evidencian –a su decir- el peligro inminente que representa la conducta y actuación del accionado, cuando en una asamblea de accionistas hacen una convocatoria, violando las formalidades previstas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. 4) Que en el Acta de Asamblea protocolizada en el Registro Mercantil II del Municipio Libertador de fecha 27 de marzo de 2002, anotada abajo el Nº 47, Tomo 67-A-Sgdo., el socio Nicola Di Mattia Ferri, aumentó el capital social de la sociedad Colegio Juan XXIII S.R.L. e hizo reforma total de los estatutos sociales, violando las leyes mercantiles, que el accionado da muestra clara y fehaciente de manejos dolosos e irregulares con mala fe, al convocar a una persona muerta cuando tiene conocimiento de su deceso. 5) Que el demandado nombra a su cónyuge, RAFAELLINA D´AMICO de DI MATTIA como vicepresidente y a sus dos hijos, GABRIEL FRANK DI MATTIA y MARCO ALFREDO DI MATTIA, como Directores Generales, todos estos elegidos en una Junta Directiva ilegal e írrita, obviando lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. 6) Que está plenamente demostrado en su petitorio la procedencia de las cautelares, dado que existe el peligro inminente de que dilapiden los bienes y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 7) Que el accionado niega a las ciudadanas Antonella Sonia Galdi Baini y Anna María Galdi Baini, los derechos legítimos que como socias les corresponden. 8) Que en el informe del Veedor Judicial nombrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se evidencian una serie de irregularidades, actos dolosos y de mala fe en la administración y manejo de la institución educativa, que en el mismo el veedor señaló la existencia de una administración cerrada, con criterio limitado a la presentación de balances, no habiendo presentado ni puesto a la vista al resto de los socios, los balances y los resultados económicos obtenidos por la sociedad mercantil para los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, incumpliendo con lo establecidos en los estatutos sociales, que se evidencia el manejo inadecuado de los fondos e ingresos de la sociedad mercantil, al ser utilizados inadecuadamente por el demandado para sus gastos personales, obteniendo un beneficio personal en detrimento del resto de los socios. 9) Que en los autos está probado el peligro inminente de daño, que establece que cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que con la negativa de la cautelar es casi seguro que el demandado tienda a insolventar la institución educativa y él personalmente, con lo que se hace nugatorio el derecho de las accionantes de que se le resarsan los daños causados; y finalmente, requirieron que se revoque el auto apelado y se decreten las medidas solicitadas.

En la oportunidad para la presentación de las Observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto dictado el 10 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que la presente causa entró en la fase de sentencia, quedando cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2006, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, contra el auto proferido el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas contenidas en los particulares a), b), c), d), e), f) y g), y las nominadas de embargo preventivo contenida en el numeral 7) y prohibición de enajenar y gravar contenida en el numeral 8), peticionadas por la actora en el libelo de demanda, en el juicio de rendición de cuentas seguido por las prenombradas ciudadanas, contra el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, fallo que es del tenor siguiente:

“…omissis…
En este caso especifico, el decreto de medidas cautelares innominadas, en las que su contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y la función jurisdiccional misma; el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberán ser decretas medidas judiciales como las solicitadas, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado y el peligro inminente de daño, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que los solicitante (sic) de las medidas acrediten los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el ya descrito periculum in damni, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dichas medidas innominadas y nominadas hayan sido alegados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia; observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesario para la procedencia de las medidas preventivas típicas e innominadas solicitadas, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 y del parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de las providencias cautelares solicitadas en el libelo de demanda, a saber innominadas contenidas en los particulares a), b), c), d), e), f) y g), embargo preventivo contenida en el numeral 7), y prohibición de enajenar y gravar contenida en el numeral 8); y así se decide...”. (Énfasis propio de la cita).

Como se aprecia del auto apelado, el juez de mérito se pronunció con respecto a las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrarse concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales mencionadas para decretar las medidas precautelativas requeridas.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

En cuanto al periculum in damni, además de los requisitos ya señalados, el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil plantea otra exigencia normativa que no es más que la facultad que tienen los jueces de acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas (medidas innominadas) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ó el llamado -periculum in damni- lo que se traduce que deben llenarse estos tres extremos exigidos cuando se trate de medidas cautelares innominadas.

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588: (…) Parágrafo primero:“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.“.

En el sub examine, observa este juzgador que la parte actora pretende que se decreten medidas nominadas e innominadas, con el objeto de evitar que el accionado cometa una lesión irreparable a sus derechos como socias de la sociedad, Colegio Juan XXIII, S.R.L., por lo que, el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fomus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, según se constata de los instrumentos acompañados por la representación judicial de las demandantes, las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, aparecen como herederas del finado TEODORO GALDI SALSANO, quien en vida, era propietario de cuarenta y un cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada Colegio Juan XXIII, S.R.L., de allí, que ab initio tengan interés directo en solicitar la rendición de cuentas al demandado, ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, y siendo que a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil basta una presunción y no una certeza, este tribunal encuentra acreditado en estos autos este primer requisito. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. En el caso bajo análisis, se estima que no se ha demostrado ni evidenciado en estos autos elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo ello así, no se cumple con este segundo requisito. Así se declara.

Con respecto al requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, sin que se desprenda de autos que el demandado este realizando actos que pongan en peligro la ejecución del fallo, motivo por el cual se debe ratificar lo expuesto en este sentido por el a quo, así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni” se evidencia de autos que la parte actora ni siquiera hace mención al supuesto de hecho ut supra citado consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem, refiriendo únicamente que el accionado no ha permitido que la mandante del actor supervise la administración de la sociedad mercantil ya mencionada, lo cual evidencia que no está demostrado en autos en forma objetiva el requisito in comento, y así se declara.
Al respecto, es oportuno destacar lo que ha dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en cuya oportunidad indicó:

“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.

El criterio anterior, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Según todo lo narrado, sin obviar que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba en caso de considerarlas insuficientes, se determina que el auto recurrido debe confirmarse, dado que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar a los autos los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas, pues, se repite, no existen elementos probatorios que permitan aseverar que efectivamente la parte actora dio cumplimiento a tales exigencias, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2006, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas innominadas contenidas en los particulares a), b), c), d), e), f) y g), y las nominadas de embargo preventivo contenida en el numeral 7) y prohibición de enajenar y gravar contenida en el numeral 8), peticionadas por la parte accionante en el libelo de demanda, en el juicio de rendición de cuentas seguido por las prenombradas ciudadanas, contra el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 06-9848
AMJ/MCF/dr