REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JERRY BARON, contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON.
EXPEDIENTE: 06-9882
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por el ciudadano JERRY BARON, contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON, expediente Nº 02.8584 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Décimo).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 27 de noviembre de 2006, y mediante auto expreso de fecha 28 del mismo mes y año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar la sentencia respectiva.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 06 de noviembre de 2006, el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…Con fundamento en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este tribunal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribí la decisión definitiva proferida por este Juzgado el 09.12.2002 y la cual fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10.10.2006, ordenando al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. El volver a decidir sobre lo planteado en la presente acción mero declarativa de filiación seguida por el ciudadano JERRY BARON contra el de cujus SOIL ACOVESKY BARON –que ya decidiera en una oportunidad-, conllevaría a incurrir en prejuzgamiento. Por lo tanto, me inhibo de conocer del presente asunto. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del mismo Código, manifiesto que la presente inhibición obra en favor de ambas partes…”. (Énfasis propio de la cita).
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirmó, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Por otra parte, se observa que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JERRY BARON contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JERRY BARON, contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON, expediente Nº 02.8584 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Primero).
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. FRANK PETIT DA COSTA, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Asimismo, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior jerárquico que corresponda, luego del sorteo de ley, decida el fondo de la presente causa. Líbrense oficios.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9882
AJMJ/MCF/cq.
|