REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°

RECURRENTE: ANA LUCIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.622.162.
APODERADO
JUDICIAL: CESAR DASILVA MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.093.
DECISION
RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9878

CAPITULO I

Corresponde a esta Alzada luego de cumplido el trámite de distribución de ley, conocer del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA MAITA, abogado CESÁR DASILVA MAITA, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2006, que negó las apelaciones ejercidas por los abogados CESAR DASILVA y ODALY MARÍA URBINA, apoderados judiciales de la parte codemandada, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, por el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la ciudadana ANA LUCIA MAITA.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para que la parte interesada consignará las copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, alegó lo siguiente: 1) Que el demandante solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la ciudadana ANA LUCIA MAITA, y citados los codemandados y contestada la demanda, se realizó oposición a la medida, la cual se supone que se aperturaría una articulación probatoria y posteriormente el Juez decidiría sobre la procedencia o no de la medida. 2) Que no tendría sentido oponerse como lo quiere hacer ver el a quo, señalando que lo que operaría era la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya tomó la decisión de acordarlo, encontrándose en el supuesto del artículo 603 y no el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al ser la apelabilidad la regla en nuestro sistema jurídico procesal de doble instancia donde toda providencia, auto o decisión que lesione un derecho debe ser revisado por la Alzada. Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, en la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la ciudadana ANA LUCIA MAITA.

CAPITULO II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

El dispositivo legal antes indicado expresa:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el escrito contentivo del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la ciudadana ANA LUCIA MAITA, se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, que negó los recursos ordinarios de apelación interpuestos el 31 de octubre de 2006 y 01 de los corrientes, al no resultar la apelación el mecanismo de impugnación más idóneo contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por el juez a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, por lo que esa parte interpuso en fecha 16 de noviembre de 2006 recurso de hecho y que conforme al cómputo emanado de este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, se constata que transcurrieron por ante este Despacho, desde el día 10 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 16 de noviembre de 2006, inclusive, fecha de la interposición del recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho, razón por la cual este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial ya referido, indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a determinar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el fallo de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó las apelaciones formuladas por la parte codemandada contra la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la ciudadana ANA LUCIA MAITA.

El auto contra el cual la parte codemanda ejerce recurso de hecho, suscrito por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2006, esta fundamentado parcialmente en lo siguiente:

“....claramente se evidencia que, contra quien obre una medida preventiva, ésta podrá oponerse exponiendo sus razones.
Por otra parte, si bien es cierto que la apelación como tal, es un mecanismo de control para quien considere que se le está causando un gravamen mediante alguna providencia, no es menos cierto, que en el caso bajo estudio, el Legislador previó como mecanismo de impugnación la oposición y no la apelación. De allí que, -se reitera-, no habiendo previsto nuestro legislador procesal la apelación como mecanismo de impugnación en el caso de las medidas preventivas, mal pudiera este Juzgado oír los recursos ejercidos por los co-demandados, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dichas apelaciones por no ser éste el mecanismo idóneo”
A fin de resolver el punto central de la presente incidencia, este juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Fr. Jose Luis Bonnemaison, en el expediente No 95-002, sentencia No. 216, donde dejó asentado:

“… El día 11 de febrero de 1994, el Juzgado Superior (…) resolviendo la apelación interpuesta, revocó el decreto que acordó la medida preventiva.
Ahora bien. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se copia
(Omissis)

Queda claro que, el decreto mediante el cual el Juez dicta medida preventiva no es atacable por vía de apelación, y así lo dispone las normas antes transcritas. Siendo que contra el auto que decretó la medida de embargo no existe el recurso de apelación, y que, sin embargo, el Juez de la recurrida conoció y decidió del mismo, en contravención a la ley adjetiva, no encontramos ante un quebramiento de forma sustancial del proceso que se supone, básicamente dos cosas: la superversión del procedimiento, en cuanto crea un recurso y una instancia legalmente inexistente, y la violación al derecho a la defensa de la contraparte del recurrente, al otorgársele a éste un medio de defensa no establecido por el legislador, con lo cual se produce un desequilibrio entre las partes…”.
A tono con el criterio jurisprudencial transcrito, en similares términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 7 de abril de 2006, caso Farmacia Farmagar C.A. y otros, al dejar establecido que la vía más idónea que tienen las partes para impugnar una medida cautelar decretada en su contra, es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto la tercería prevista en el artículo 371 del mismo código.
Así las cosas, acogiendo este Tribunal la jurisprudencia ut supra citada, estima que la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006 por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte demandada tiene a su disposición el medio idóneo para alzarse contra la medida precautelativa decretada por el juez de cognición, esto es, formular la oposición consagrada en el artículo 602 eiusdem, y no, como antes se dijo, el recurso ordinario de apelación; motivo por el cual indefectiblemente debe confirmarse el auto recurrido de fecha 10 de noviembre de 2006, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado CESAR DASILVA MAITA, apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA MAITA, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 16 de octubre de 2006 que decretó la medida cautelar, en el juicio que por simulación tiene incoado en su contra la ciudadana ROSA ESPINOZA MILLAN, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.
Expídase copia de la presente decisión, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de tarde (3:20 p.m.) , se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


EXP No. 06-9878
AMJ/MCF/rf.-