REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

ACCIONANTE: GONZALO TIRADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.331.771.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO SATURNO MARTORANO y ERNESTO LESSEUR RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.966 y 7.558, respectivamente.

ACCIONADOS: Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Autos de fechas 03 y 26 de julio de 2006 y omisión de pronunciamiento).

TERCEROS: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 82-A Sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9864
I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Quinto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y ERNESTO LESSEUR RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.966 y 7.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO TIRADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.331.771, representación ésta que se desprende de instrumento poder que riela en copia certificada a los folios 17, 18, 19 y 20, de este expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el No. 47; Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 31 de agosto de 2006, contra las decisiones de fechas 03 y 26 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron medidas preventivas de embargo en contra del hoy accionante en amparo así como contra la omisión de pronunciamiento por parte de los Juzgados Segundo y Quinto -ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- con relación a la propuesta de sustitución de bienes a embargarse en el juicio principal de daños y perjuicios impetrado por la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., contra los ciudadanos GONZALO TIRADO y RUBEN CAMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.331.771 y 10.541.577, respectivamente.

Aduce el accionante en amparo que en fecha 19 de septiembre de 2006, realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una propuesta de sustitución de bienes a embargarse, la cual consistía en que el embargo que hubiera de decretarse, recayera sobre los derechos laborales que le corresponden al hoy accionante, en virtud de la probada relación laboral existente entre el mismo y la demandante en el juicio principal, sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., por mas de 15 años, los cuales están siendo reclamados por ante la Sala de Juicio Vigésima Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la renuncia a los cargos que como directivo ocupaba en varias empresas del Grupo Económico Stanford, particularmente al cargo de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil antes referida, originada por las irregularidades en las cuales se hallaban incursos varios empleados de la referida compañía, con respecto al pago de los correspondientes impuestos y obligaciones fiscales, las cuales, el mismo denunciara por ante las autoridades competentes –SENIAT-, que originaron la apertura de una averiguación penal en contra de los ciudadanos RUBEN CAMERO y VICTOR DIAZ, la cual está siendo tramitada por ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Que como consecuencia de esta renuncia a partir de enero 2006, se iniciaron las conversaciones con el Grupo Stanford, a fin de lograr el pago de las indemnizaciones laborales que le correspondían, las cuales representan una cantidad respetable, dado los años de servicio y los ingresos propios de un ejecutivo, pero que ante la negativa de la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., de reconocer los mismos se vieron forzados a demandar el pago de las prestaciones por ante el órgano jurisdiccional competente en fecha 20 de junio de 2006 la cual fue admitida en fecha 03 de agosto del mismo año, -2 meses después-, ordenándose la notificación de las codemandadas a los fines de iniciar las gestiones conciliatorias.

Que en la referida oportunidad solicitaron medida preventiva de embargo contra la demandada, la cual fue negada –en decir del accionante-, en contraposición a lo solicitado posteriormente por la referida sociedad mercantil, en la acción civil de daños y perjuicios que temerariamente intentara en contra del hoy accionante y el ciudadano Rubén Camero, alegando irregularidades en la administración a fin de obtener una indemnización en contra de su representado, aproximada a los diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00) la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial -denunciado como agraviante-, quien de manera sorpresiva e inmotivada –de acuerdo a lo dicho por el quejoso-, y sin solicitar fianza alguna, decretó medidas preventivas de embargo contra los demandados sobre bienes determinados expresamente por un monto no establecido, en virtud de lo cual el accionante en amparo al darse por citado, solicitó conforme a lo preceptuado en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de embargo solicitada recayera sobre el crédito laboral cuyo monto supera el doble de lo reclamado en la acción civil, y que siendo como es que el demandante en la acción civil debe demostrar no solo la causa sino el daño, lo que implica una actividad probatoria ardua, era mas viable decretar la medida sobre los derechos pecuniarios derivados de la relación laboral, por cuanto a éste solo le restaría probar el monto de sus derechos ya que la relación ya había sido aceptada por el demandado, y que esta circunstancia se le hizo saber a ambos jueces infructuosamente, por cuanto uno – quien se inhibió- no decidió sobre lo peticionado y el otro no ha decretado la medida, hecho éste que pone en desventaja al actor en amparo con relación al accionante civil.

Que de lo anterior se evidencia una extraña celeridad en los procesos intentados, esto es: Se solicitó en fecha 19 de septiembre la sustitución de bienes a embargar con respecto de lo cual hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de los dos (02) jueces denunciados como agraviantes, no obstante el juez civil proveyó con respecto a la solicitud de medidas de embargo en contra del accionante realizada en fecha 29 de junio del corriente año, en decisión extensa fechada 03 de julio de 2006, y decretó embargo sobre 57.052 y 47.393 (total 104.445) acciones de la compañía, hoy denominada STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, incluyendo la privación de sus derechos políticos (votar en Asambleas) que de ofició el Tribunal acordó. De igual forma, en fecha 26 de julio de 2006, dispuso el embargo sobre 17 vehículos, presuntamente propiedad de Gonzalo Tirado; embargo sobre crédito a favor de dicho ciudadano, garantizado con hipoteca convencional de primer grado frente a los deudores Carlos Llorente Maldonado y Mariela Pérez Bersing, el cual asciende a la cantidad de setecientos quince millones de bolívares (Bs. 715.000.000,00) y los interesados pactados y decretó también “embargo sobre otros bienes muebles propiedad de los ciudadanos Gonzalo Tirado y Rubén Camero, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.862.000.000,00).

Que en las medidas decretadas no se señaló el monto ni el límite a embargar, lo cual constituye de facto una vulneración a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece la suficiencia de las medidas impuestas por el Juez, y las limita a afectar bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, y que sólo en la contenida en el numeral 2.2 sin fundamentación alguna, la acuerda por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.862.000.000,00).

Que los embargos decretados deben corresponderse con el monto demandado, y que en los casos de bienes muebles se decretan por el doble de la cantidad demandada, lo que no ocurrió en los decretos objeto de este análisis, por cuanto en estos no existe límite alguno, ni se tomó en cuenta el valor de los embargos. Que luego de esto, el Juez Segundo de Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo de la causa sin emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2006, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Distribuidor, quien asignó el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Fueron recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar prosecución al proceso, lo cual es innecesario por cuanto las partes se encontraban a derecho.

Adicionalmente, la comisión a los fines de ejecutar las medidas decretadas ha continuado su curso en virtud del manifiesto interés del demandante, sin embargo lo solicitado por la representación judicial del demandado relativo a la suspensión temporal de ejecución realizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y al Ejecutor de Medidas, no han sido decididas hasta la fecha de interposición del amparo, lo que coloca al quejoso en estado de indefensión, por cuanto habiendo ejercido sus derechos en el ámbito laboral, le fue negada una protección cautelar, más sin embargo, en el ámbito civil al patrono-demandante, le son concedidas en tiempo record en detrimento de los derechos de su representado, situación ésta que desmejora en virtud de la suspensión de la Juez Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.

Que de lo expuesto se evidencia la flagrante violación al debido proceso de su mandante por parte del Juez Segundo delatado como agraviante, al inobservar la dispuesto en el artículo 585 de la Ley Adjetiva, al considerar que de los recaudos consignados por el demandante se podía deducir la presunción grave del derecho reclamado en contra de su mandante, por cuanto ninguno de los instrumentos aportados al proceso le pueden ser oponibles ya que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, como se indicó en el recurso de oposición ejercido que aun se encuentra en trámite.

Adujo que aun cuando ejerció la referida oposición, interpone la presente acción por cuanto ésta no constituye una vía expedita y eficaz a los fines de restituir la situación jurídica infringida a su mandante y menos aun, para hacer cesar la lesión causada, por cuanto aun no se ha decidido la suspensión temporal de la ejecución y aun cuando sea decidida ésta, es susceptible del recurso de apelación oído en un solo efecto.

Para concluir su escrito, indicó que en virtud de la violación de lo dispuesto en los artículos 21, 49.1.8 y 115 de la Ley Fundamental referidos a la igualdad de todas las personas ante la ley, el derecho a la defensa y debido proceso, y el derecho a la propiedad en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercía la pretensión de amparo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial lesiva sus derechos constitucionales ya denunciados como infringidos, solicitando a este Tribunal dictar mandamiento de protección de tutela constitucional contra las decisiones fechadas 03 y 26 de julio de 2006, en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida anulando dichos fallos y como medida cautelar solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ordenándole abstenerse de seguir practicando las medidas decretadas, lo cual causaría gravamen irreparable a su mandante.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional contra las decisiones proferidas en fecha 03 y 26 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron medidas preventivas de embargo en contra del hoy accionante en amparo, así como contra la omisión de pronunciamiento por parte de los Juzgados Segundo y Quinto -ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- con relación a la propuesta de sustitución de bienes a embargarse en el juicio principal de daños y perjuicios impetrado por la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., contra el ciudadano GONZALO TIRADO y RUBEN CAMERO, siendo como es este Tribunal, el Superior Jerárquico de los Tribunales accionados como presuntos agraviantes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la pretensión incoada. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Estando en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Denunció el accionante en amparo la subversión del proceso cautelar previsto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y la inobservancia del contenido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil y omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sustitución de bienes a embargar, esto último igualmente imputado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien conoce de la causa en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de la misma jerarquía competencia, y al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.

Señaló el quejoso, que el juicio en el cual se origina la presunta violación a los derechos constitucionales ya señalados como infringidos, fue seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por daños y perjuicios, intentado en contra del hoy quejoso y el ciudadano Rubén Camero, con fundamento en irregularidades administrativas, con el propósito de obtener una indemnización en contra de su representado, aproximada a diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00) la cual fue sustanciada por el Juzgado antes referido, quien en decir del quejoso, sin solicitar fianza alguna, decretó sendas medidas preventivas de embargo contra los demandados sobre bienes determinados expresamente por un monto no establecido, en virtud de lo cual el accionante solicitó conforme a lo preceptuado en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de embargo solicitada recayera sobre el crédito laboral cuyo monto ascendía el doble de lo reclamado en la acción civil, y que por cuanto el demandante en la acción civil debía demostrar no solo la causa sino el daño, lo que requiere de un lapso probatorio amplio, era más factible que la medida recayera sobre los derechos pecuniarios discutidos en el juzgado laboral, por cuanto en ese caso faltaba probar el quantum de sus derechos ya que la relación ya había sido debidamente aceptada por el demandado, lo cual se le hizo saber a ambos jueces sin que ninguno de los dos atendiera lo expuesto, por cuanto ninguno decidió sobre lo solicitado y que no obstante ello, el juez civil proveyó con respecto a la solicitud de medidas de embargo en contra del accionante realizada en fecha 29 de junio del corriente año, en fecha 03 de julio de 2006, y decretó embargo sobre 57.052 y 47.393 (total 104.445) acciones de la compañía, hoy denominada STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, incluyendo la privación de sus derechos políticos (votar en asambleas) que de oficio el tribunal dispuso. De igual forma, en fecha 26 de julio de 2006, decretó el embargo sobre 17 vehículos, presuntamente propiedad de Gonzalo Tirado; embargo sobre crédito a favor de Gonzalo Tirado, garantizado con hipoteca convencional de primer grado frente a los deudores Carlos Llorente Maldonado y Mariela Pérez Bersing, el cual asciende a la cantidad de setecientos quince millones de bolívares (Bs. 715.000.000,00) y los intereses pactados y decretó también “embargo sobre otros bienes muebles propiedad de los ciudadanos Gonzalo Tirado Yepez y Rubén Camero, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.862.000.000,00).

Que por cuanto en las medidas decretadas no se señaló el monto ni el límite a embargar, es evidente la vulneración de lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece la suficiencia de las medidas impuestas por el Juez, y las limita a afectar bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, limitando solo la contenida en el numeral 2.2 sin fundamento alguno, y la acordó por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.862.000.000,00), siendo que los embargos decretados deben guardar correspondencia con el monto demandado y en los casos de bienes muebles se decretan por el doble de la cantidad demandada, lo que no ocurrió en los decretos objeto de este análisis, por cuanto en estos no existe límite alguno, ni se tomó en cuenta el valor de los embargos.

Que de lo expuesto se evidencia la flagrante violación al debido proceso de su mandante por parte del Juez Segundo delatado como agraviante, al inobservar la dispuesto en el artículo 585 de la Ley Adjetiva, al considerar que de los recaudos consignados por el demandante se podía deducir la presunción grave del derecho reclamado en contra de su mandante, por cuanto ninguno de los instrumentos aportados al proceso le pueden ser oponibles, ya que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, como se indicó en el recurso de oposición ejercido que aun se encuentra en trámite.

Así tenemos, que de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, especialmente en el “petitorio” (f. 11) la presente acción es interpuesta contra las decisiones de fecha 03 y 26 de julio de 2006, las cuales lesionan sus derechos consagrados en los artículos 21, 49.1.8 y 115 Constitucional referidos a la igualdad de las personas ante la ley, el derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho a la propiedad.

Ahora bien, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que las decisiones cautelares contra las cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional fueron dictadas en el marco de una acción daños y perjuicios, en fechas 03 y 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, seguida entre otros contra el codemandado ciudadano GONZALO TIRADO YEPEZ –según se desprende de lo narrado por él quejoso en su escrito libelar-, quien ejerció el recurso de oposición correspondiente, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y luego como consecuencia de la inhibición pasaron los autos al Juzgado Quinto de igual competencia y jerarquía.

Sobre este particular considera necesario este sentenciador señalar, que el quejoso la justificó el ejercicio de la acción de amparo incoada, en que si bien contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares la parte cuenta con un medio ordinario de impugnación, el cual es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto ejerció, no es menos cierto, que dicho medio no constituye un remedio rápido y eficaz para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, porque el mismo no impide la ejecución de las medidas decretadas, sino que además es conocida y decidida por el mismo Juez que la decretó, lo que le otorga pocas probabilidades de que el Juez reconozca sus vulneraciones, y que su eventual decisión tiene apelación que se oye en un solo efecto, e invoco doctrina de la Sala Constitucional que permite el uso de la acción de amparo constitucional aun cuando existan medios ordinarios de impugnación, -en casos excepcionales- para evitar lesiones al accionante.

En este sentido, este sentenciador considera necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.
Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vias procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Sentencia No 02-327 de fecha 26-02-2002 citando sentencia No 00-848 del 28-06-2000, reiterada en sentencia No 133 de fecha 01-02-06).

De la doctrina antes transcrita, se colige que el agraviado por una decisión judicial puede optar entre ejercer el medio ordinario de impugnación, o si considera que éste es ineficaz, ejercer la acción de amparo constitucional; pero si utiliza el medio ordinario de impugnación se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo.

En el caso de autos, las decisiones impugnadas fueron dictadas en fechas 03 y 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas que decretó medidas preventivas de embargo en el juicio que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., medidas estas contra las cuales ejerció el hoy quejoso la oposición correspondiente, juicio que actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, en razón de la inhibición del juez que dictó las decisiones señaladas como lesivas al orden constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“ En efecto, no consta que el accionante haya optado por acudir a la oposición a la medida, como vía ordinaria de impugnación, sino directamente al amparo constitucional, denunciando para ello la extralimitación de atribuciones del juzgado accionado y violaciones directas al Texto Constitucional, motivo por el cual, esta Sala estima que, en el caso de autos, no se han cumplido los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Sentencias No 3536 de fecha 18-12-03; y No 133 de fecha 01-02-06)

Por interpretación en contrario, cuando consta en autos que el agraviado optó previamente por acudir a la oposición a la medida como vía de impugnación, se cumplen los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se observa que la pretensión de amparo constitucional sub examine fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2006, y de las actas se desprende con meridiana claridad que la parte accionante en amparo ejerció contra las decisiones que decretaron las medidas cautelares, el recurso ordinario que le consagra la ley – la oposición –, vale decir, optó por utilizar el recurso ordinario de impugnación, por lo que, en estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, se le cerró la vía del amparo constitucional. También alegó la parte accionante que el recurso de oposición a la medida cautelar no era rápido y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, así como que tampoco existen posibilidades de que se repararan las supuestas violaciones constitucionales, cuya apelación se oye en un solo efecto.

Con relación a este aspecto se debe indicar que el recurso ordinario de oposición está consagrado por el legislador para que el Juez que decretó la cautela bajo los parámetros y elementos de prueba aportados por una parte, pueda con fundamento en las pruebas que aporta el oponente, mantener o revocar las medidas si considera que las circunstancias fácticas que sirvieron de base al decreto subsisten o por el contrario cambiaron, y a ello responde la naturaleza misma de la oposición, por lo que no puede el accionante justificar la urgencia o el uso del medio sumario de amparo, en el hecho de que el mismo Juez que decretó la medida conocerá de la oposición, o que esta no resulta expedita y eficaz. Además hay que agregar que la oposición no ha sido resuelta, y contra la decisión que se dictó el accionante también cuenta con el pertinente recurso ordinario, si así lo considera.

Adicionalmente a lo expresado ut supra debe ratificar este juzgador que si bien es cierto que la Sala Constitucional ha señalado que en casos excepcionales se puede admitir el amparo ante la existencia de un recurso judicial ordinario, no lo es menos que, esto lo ha realizado advirtiendo que, en ese caso particular el remedio judicial preexistente debe no ser eficaz, para evitar que el agravio se materialice y dentro de ciertos parámetros, es decir, que el amparo se intente dentro del lapso que la ley le otorga a la parte para el ejercicio del medio judicial ordinario, y que el solicitante cumpla con la carga de alegación y demostración de la ineficacia de esta vía.

Con relación a causal de inadmisibilidad, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el sub lite, se evidencia de actas así como de lo expresado por el propio accionante, que el mismo ejerció el recurso de oposición previsto en el artículo 602 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, a fin de obtener por esta vía la revisión del criterio esgrimido por el hoy accionado, y obtener la restitución de la situación jurídica -en su decir infringida- para la reparación de los derechos que dice vulnerados, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, fue ejercido efectivamente el recurso correspondiente, motivo por el cual la acción de amparo intentada encuadra en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento atribuida a tres (3) tribunales diferentes -específicamente-, los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, -todos de esta Circunscripción Judicial-, incluso por circunstancias diferentes, lo cual conforma un caso típico de inepta acumulación de pretensiones ejercida conjuntamente con la pretensión de amparo, propuesta contra las decisiones expresamente dictadas y ya analizadas, contra las cuales se ejerció el recurso de oposición que se encuentra en trámites y difiere cualquier pronunciamiento hasta que se cumpla la sustanciación prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en cuanto a este aspecto se refiere y por los fundamentos ya explanados.

Adicionalmente, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual remite al artículo 78 del Código Adjetivo, que consagra lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre otras en sentencia No. 2307-2002, para aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con fundamentos diferentes en un mismo libelo, -cual es el caso objeto de este estudio-, evidenciandose una inepta acumulación que deviene en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo ejercida en lo atinente a este particular y Así se declara.

Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador el ejercicio de la vía ordinaria para atacar la presunta violación de los derechos señalados como infringidos el cual, como ya se dijo, lo constituye el recurso ordinario de oposición, el cual resulta un medio expedito y eficaz, ejercido por el accionante, resultando forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano GONZALO TIRADO YEPEZ, contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fechas 03 y 26 de julio de 2006, y por omisión de pronunciamiento contra el referido tribunal y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil de las cuales una deberá remitirse a los Juzgados a quo.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



EXP. 06-9864
AMJ/MCF/gloria