REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 1960 y 1470

DEMANDANTE: EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.982.691.

APODERADAS
JUDICIALES: JUANA JOSEFINA SILVA MATA y RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.400 y 30.338, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, modificación efectuada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHNNY ROTONDARO OJEDA, ROCIO CAMACHO e IRENE MAIYARIBE MOROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.959, 110.176 y 77.910 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 04-9314
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2004, por la abogada IRENE MOROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Verificada la notificación del mencionado fallo a la Procuraduría General de la República, el recuro de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2004, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego del sorteo de ley, asignó el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado Superior, recibiéndolo el 03 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad antes referida, en fecha 06 de septiembre de 2004 compareció ante esta Alzada el abogado JOHNNY ROTONDARO OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Informes en dos (2) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dado que no analizó a profundidad los postulados consagrados en el artículo 772 del Código Civil, dado que esa representación alegó que la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA no dio cumplimiento a tales requisitos para demostrar la posesión legítima, y para el caso de que faltase uno o alguno de ellos, no puede considerarse tal posesión legítima, por lo que a su decir, en la acción ejercida están ausentes todos los requisitos a los cuales alude la disposición legal in comento. 2) Que la única forma de transferir la propiedad de un inmueble o terrenos propiedad del INAVI, tiene que ser mediante una resolución dictada por el Directorio y si eso no consta en autos no puede ninguna persona violentar las normas que están establecidas en la Ley Especial del Instituto y sus reglamentos, por lo que mal puede pretender la accionante que se le otorgue ese beneficio por prescripción adquisitiva. 3) Que es por ello que solicita se aplique la Ley Especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y lo dispuesto en los artículos 772 y 778 del Código Civil, se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 11 de septiembre 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la abogada JUANA J. SILVA MATA, apoderada judicial de la actora, consignó Informes en tres (3) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que su mandante por más de veinte años ha tenido la posesión sobre el terreno identificado en autos, el cual manifiesta es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), empero, ese derecho sobre el inmueble fue abandonado por la parte demandada, razón por la cual, -a su decir-, su defendida tiene la posesión ininterrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con intención de tenerlo como propio, por lo que se cumplieron con los presupuestos contenidos en el artículo 772 del Código Civil. 2) Finalmente, requirió se declarara sin lugar la apelación ejercida por la accionada y se confirme el fallo dictado por el tribunal de primer grado de conocimiento el 11 de septiembre de 2003.

En la oportunidad procesal para la presentación de las Observaciones a los Informes, compareció la abogada JUANA J. SILVA MATA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, señaló que el juez de mérito no vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegado como infringido por la parte demandada, dado que durante la etapa probatoria se verificó el cumplimiento de todos los postulados establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, y por ende, se respetó el principio de legalidad, y que no es cierto que la única forma de adquirir o transmitir la propiedad de los inmuebles propiedad del INAVI, sea a través de una resolución emanada de su Directorio, dado que el patrimonio del INAVI está considerado como patrimonio público y los bienes patrimoniales del Estado son alienables, están en el comercio y pueden adquirirse por prescripción adquisitiva.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 03 de julio de 1992, por la abogada en ejercicio JUANA JOSEFINA SILVA MATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante, ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, por medio del cual demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en admitir la prescripción adquisitiva de un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2.) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de Catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,77 mts. su frente con Calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; fundamentando la misma en los siguientes hechos: 1) Que desde el mes de junio del año 1970, o sea, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, continua, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, su defendida habita el lote de terreno y la construcción sobre él levantada antes identificado. 2) Que su representada no fue perturbada en su posesión por ninguna persona en veintitrés (23) años, cumpliendo así con la posesión legitima consagrada en el artículo 772 del Código Civil. 3) Que su mandante canceló con dinero de su propio peculio todos los servicios de luz, agua, aseo, mantenimiento y refacciones, etc., generados por el inmueble, ejerciendo así la tenencia del inmueble y en su propio nombre la posesión, el goce, uso y disfrute en forma legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerla como propietaria, no obstante que dicho inmueble aparece registrado como propiedad del Banco Obrero, hoy conocido con el nombre de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ello conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de octubre de 1969, bajo el Nº 17, folio 64, Tomo 10, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 30 de enero de 1970, bajo el No. 17, folio 103 y vto., Tomo 20, Protocolo Primero, y es por ello que demanda la prescripción adquisitiva veintenal. Invocó como fundamento de su acción los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. 5) Estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

Luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 15 de julio de 1992 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda, disponiéndose en dicho auto librar edicto para ser publicado en el diario “El Nacional”, emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble arriba identificado, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación, en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la citación del demandado principal.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte actora, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de fa Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual fue librado el 24 de marzo de 1993.
Previa solicitud de la parte accionante, el a quo designó como defensora ad litem de los desconocidos a la abogada GISELLE M. ACOSTA, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, dado que había transcurrido el lapso de ley sin que los herederos desconocidos comparecieran ante el tribunal de primer grado, prestando el juramento de ley el 28 de junio de 1994.

El 18 de julio de 1994, la abogada GISELLE M. ACOSTA, en su carácter de defensora ad litem, contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora en el libelo de demanda.

La apoderada judicial de la parte actora, abogada JUANA JOSEFINA SILVA MATA, en fecha 14 de marzo de 1994 consignó escrito de pruebas, el cual ratificó el 19 de julio de ese año, aportando los siguientes medios de pruebas:

• Setenta y seis (76) recibos correspondientes a la cancelación de servicio de luz eléctrica, aseo urbano del inmueble identificado en autos de los años 1982 a 1994; y carta emitida por la C. A. Luz Eléctrica de Venezuela.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos PETRA YOLANDA DELGADO, ARMANDO GIANNOTTI ARVELO, ONEL GONZÁLEZ ACOSTA, ANTONIO J. VILLARROEL ROMERO, CLARA HERMINIA MORENO QUINTERO, ANA JOSEFINA AMAYA GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y JESÚS MANUEL SILVA LIZARAZU.
• Promovió la prueba de informes, requiriendo que se oficiara a la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, a fin de que informara al tribunal el nombre del titular de la cuenta Nº 801366600003, la dirección del precitado número de cuenta y la fecha desde cuándo se encuentra aperturada la misma.
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 312 de fecha 10 de septiembre de 1973, expedida por la Jefatura Civil de La Parroquia EI Recreo.
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUZ DEL CARMEN SILVA MATA, LIZ ENIX SALAZAR SILVA, RICHARD RAFAEL NOSCHESE SILVA y BLANCA MARGARITA SILVA MATA.

Tales medios probáticas fueron admitidos por el juzgado de cognición por auto de fecha 21 de septiembre de 1994, librándose comisión al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante.

El juzgado comisionado (Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas), fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos: PETRA YOLANDA DELGADO, ONEL GONZÁLEZ ACOSTA, ANTONIO VILLAROEL ROMERO, CLARA HERMINIA MORENO QUINTERO, ANA JOSEFINA AMAYA GONZÁLEZ, JOSÉ SALAZAR GÓMEZ y JESÚS SILVA LIZARAZU, testimoniales que serán analizadas oportunamente.

En fecha 09 de agosto de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, en el cual expuso lo siguiente: a) Que la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA SILVA demandó al Instituto Nacional de la Vivienda por prescripción adquisitiva, pues, su defendida ha venido poseyendo el inmueble identificado en autos desde el año 1970 en forma pacifica, continua, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo propio. b) Que en este caso la accionada no formuló alegato alguno al momento de contestar la demanda, y es por ello que no consignó a su favor ninguna prueba, por lo que quedó confeso en esta causa. c) Que durante la fase probática se consignaron documentos públicos, los cuales tienen fuerza de plena prueba por no haber sido tachados por la parte demandada, recibos de luz, aseo y comunicaciones relacionadas con los gastos del inmueble en cuestión, los cuales demuestran el tiempo en el cual la parte actora ha venido cumpliendo con la obligación que conlleva ser dueña de su hogar.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, el tribunal de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a presentar informes, dejando constancia de que hasta tanto no constara en autos el haberse practicado la notificación de la demandada, no transcurrirían los lapsos procesales subsiguientes.

En fecha 16 de junio de 1998, el abogado RAMÓN CABELLO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de Informes, alegando lo siguiente: i) Que la ciudadana Eusebia del Carmen Mata de Silva ejerció la acción de prescripción adquisitiva, con el fin de hacer suyo un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, que mide doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2), situado en Quebrada Honda, de San Julián a Vigía Nº 7, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. ii) Que la demandante no cumplió con el artículo 772 del Código Civil, ya que si la posesión está conformada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben cumplirse y respetarse, al punto de que si faltase una o alguna de ellas, no puede considerarse una posesión legítima, y es el caso que en la presente acción están ausentes todas esas condiciones, por lo que la misma no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar.

El tribunal de primer grado de conocimiento el 11 de septiembre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), determinando que la demandante adquirió por prescripción la propiedad del inmueble en cuestión, y que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera la sentencia proferida como título de propiedad a favor de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN MATA DE SILVA, a los fines de que sea registrada, una vez que haya quedado definitivamente firme, ello para la materialización de la transmisión de la propiedad del bien inmueble; ordenándose oficiar a la Procuraduría General de la República, a fin de notificarle del fallo in comento.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a dictar sentencia, lo cual hace con base a las consideraciones siguientes:

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2004 por la abogada IRENE MOROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), decisión que, en extracto, es como sigue:

“…queda evidenciado que la misma poseyó legítimamente el bien durante el período de tiempo previsto por el legislador como necesario para adquirir la propiedad por prescripción, por lo que sustancialmente se encuentra legitimada para adquirir por prescripción la propiedad del bien inmueble objeto del juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil norma que dispone: ''Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima " En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil "Las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”, siendo que se deduce del medio probatorio producido por la accionante, el hecho de que ésta ha ejercido su posesión por un lapso de tiempo que excede al previsto en la norma como supuesto necesario para prescribir adquisitivamente el derecho real por excelencia como lo es la propiedad (20 años), por lo que quedan en el caso bajo análisis perfectamente comprobada y evidenciada la legitimación ad causam de la accionante como fundamento de los derechos sustanciales que reclama mediante el presente proceso, a saber, posesión legitima por un periodo de tiempo de más de veinte (20) años, extremos estos que fueron debidamente probados en el devenir del juicio, y así se decide…-".

Expuesto lo anterior, procede esta superioridad a determinar el thema decidendum, el cual está circunscrito a la pretensión deducida por la actora quien persigue la propiedad de un inmueble, por prescripción adquisitiva veintenal, constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (211,63 m2.) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de Catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,77 mts. su frente con Calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto. Según afirma la accionante, el identificado inmueble perteneció al Banco Obrero, hoy conocido con el nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de octubre de 1969, bajo el Nº 17, folio 64, Tomo 10, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 30 de enero de 1970, bajo el No. 17, folio 103 y vto., Tomo 20, Protocolo Primero. Tal pretensión fue rechazada por la representación judicial de la demandada, quien alegó la improcedencia de la acción ejercida, pues, en su opinión la única forma de transferir la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda es a través de una Resolución que dicte el Directorio del Instituto, por ser el inmueble propiedad de éste.

Fijado lo anterior, es imperativo para este sentenciador, antes de entrar a analizar y valorar todo el material probático aportado en este proceso, emitir su pronunciamiento con respecto a la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada, para cuyos efectos observa:

Como quedó narrado, en el sub lite la parte accionante demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que ésta reconozca que ha adquirido la propiedad, por prescripción adquisitiva, de un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2.) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de Catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts. con terrenos que son o fueron de Miguel Roviera; Sur, en 6,77 mts. su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto; y Oeste, en 31,87 mts. con casas que son o fueron de Pedro Rodríguez Prieto en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por las razones que en su libelo detalló.

Resulta claro que la demanda de autos fue propuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo continuador del Banco Obrero, domiciliado en Caracas, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 1746, extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, lo que significa que el demandado es un instituto autónomo, órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad, por lo que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en cuanto a los diferentes criterios que se venían empleando para definir empresa del estado, éstos hallaron solución en la Ley de Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. En su sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dicha Sala indicó lo siguiente:

“…El artículo 100 de esta ley dispone:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social..”.

A tono con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que empresa de estado es aquella en que la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Ahora bien, la competencia para conocer de las demandas propuestas contra los institutos autónomos en los cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento de las acciones, son atraídas, por la regla especial contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, ordinales 24, 25, 27 y 37, que estatuyen lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entre público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.0001 u.T.);
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(...omissis...)
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;
(...omissis...)
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”. (Énfasis y cursivas de esta Alzada).

No obstante, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia para conocer de este tipo de demandas corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, cuyo extracto, es del tenor siguiente:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Como se ha visto del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, interpretativo a su vez del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere claramente, que para que se configure la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la acción se proponga contra la República, Institutos Autónomos y empresas en que el estado tenga el cincuenta por ciento del capital social, 2) Que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, que en el libelo de la demanda -03 de julio de 1992- fue estimada en la cantidad de Bs. 850.000,oo y 3) Que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Sobre el primer requisito, no cabe duda que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 1746, extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, en el cual el Estado tiene más del cincuenta por ciento del capital social.

Respecto al segundo requisito, que exige que se trate de una demanda que no supere en cuantía los Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,oo) –valor de conversión de la unidad tributaria en bolívares al momento de la interposición de la demanda, se observa que la parte actora interpuso la acción en fecha 03 de julio de 1992 por prescripción adquisitiva y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo).

Finalmente, con relación al tercer requisito, la demanda bajo análisis es de prescripción adquisitiva, a través de la cual la demandante persigue se le reconozca como propietaria del inmueble identificado en autos por haber dado cumplimiento con los requisitos concurrentes que consagran los artículos 772 y 778 del Código Civil, por lo que resulta claro que estamos en presencia de una acción que se tramitó y sustanció por las reglas del procedimiento ordinario, no atribuida por la ley a una autoridad judicial específica, la cual fue interpuesta el 03 de julio de 1992, esto es, en fecha anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que del artículo 5 hiciera la Sala Político Administrativa.

Cabe advertir, que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones propuestas contra los institutos autónomos en los cuales el Estado tiene más del cincuenta por ciento de las acciones, corresponde a los tribunales de derecho común, esto es, a los tribunales de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y en el caso que se analiza, el tribunal a quo que conoció y decidió en primer grado del juicio es un juzgado de derecho común; razón por la cual a ese respecto nada tiene que objetar este sentenciador, pues, así lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, en lo pertinente a la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones en primera instancia.

Ante tales consideraciones, tomando en consideración este juzgador que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal y como lo estatuye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y a tono con la interpretación que efectuó la Sala Político Administrativa, anteriormente transcrita parcialmente, quien aquí decide estima que la competencia en segunda instancia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debiendo este Tribunal forzosamente declinar la competencia, y en atención a ello se encuentra impedido de entrar a analizar el fondo de este asunto. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2004 por la abogada IRENE MOROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana EUSEBIA MATA DE SILVA en contra del prenombrado instituto, expediente Nº 17.540 (nomenclatura del aludido juzgado de primera instancia), y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la mencionada apelación al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que corresponda por distribución, por considerar este tribunal que la parte demandada goza de un fuero especial.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las tres la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 04-9314
AMJ/MCF.