REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (RECONVENIDA)
ERICH PETER BOHLE LIDERMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.981.899. APODERADOS JUDICIALES: MARGARITA MONTES, OMAR ANTONIO DIAZ y JULIA RIVERO MELECIO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.019, 22.711 Y 68.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE)
MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 10.532.619. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO OROZCO VALERO, ALIRIO ARIAS ALTAMIRA, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103, 77.768, 89.027 Y 80.856, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS (DEMANDA PRINCIPAL)
Y
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS (DEMANDA RECONVENCIONAL)
Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra uno (1) “B”, piso 1° del Edificio “Torre Andrés Bello”, con un puesto de estacionamiento para vehículo situado en el segundo nivel de la planta baja del sótano del mismo edificio, identificado con el N° 10, ubicado dicho inmueble entre las Avenida Andrés Bello y el Callejón Los Manolos, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y consecuencialmente resuelto el contrato de compra venta autenticado el 15 de junio de 1.998 y el acuerdo notariado el 08 de marzo de 2000 en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano ERICH PETER BOHLE LIDERMAN en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, ejerció recurso de apelación el 14 de Diciembre de 2005 la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, apoderada judicial de la parte accionada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de Enero de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a este Tribunal constituido por Juez Suplente, el cual ordenó por auto de fecha 28 de Enero de 2005 la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen corregidas las foliaturas.
Una vez subsanados los errores de tachadura y foliatura contenidos en el presente expediente por el A-quo, y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, la Juez Suplente de este Despacho se abocó a su conocimiento y decisión de esta causa el 11 de Marzo de 2004, fijando la oportunidad del acto de informes.
En el acto de informes del 13 de Abril de 2004, sólo la demandada-recurrente consignó escrito, haciendo observaciones la actora, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 11 de octubre se fijó acto conciliatorio, el cual se verificó 19 de ese mismo mes resultando infructuoso.
Por diligencia del 19 de octubre de 2006 la representación de la demandada produjo instrumentales, quedando los mismos fuera del lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser objeto de análisis por esta alzada.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 1° de Noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados MARGARITA MONTES y OMAR ANTONIO DIAZ, demandaron por Resolución de Contrato e indemnización de Daños y Perjuicios a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, ordenándose el emplazamiento de la accionada.
Tramitada la citación personal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, y debido a su negativa de firmar la compulsa, la misma se verificó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por boleta de notificación el 16 de Enero de 2003 a solicitud de la parte actora.
Mediante escrito del 12 de Marzo de 2003, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en representación del demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la misma, aduciendo la falta de interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y proponiendo reconvención en contra del actor, siendo admitida el 21 de Mayo de 2003.
En su oportunidad legal correspondiente (04-06-2003) la parte actora reconvenida contestó el punto previo opuesto y la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo la misma, a su vez desconoció en todas y cada una de sus partes y contenidos, dos documentos privados cada un por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) consignados por su contraria.
Por diligencia del 09 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos “c” y “d”, la cual fue admitida el 20 de Junio de 2003, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos JOSUE E. MAIZO L., LILIANA GRANADILLO y RAIMOND ORTA MARTINEZ, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados en forma de Ley.
Cumplidos los trámites de rigor, el 25 de Agosto de 2003 los expertos grafotécnicos presentaron su dictamen correspondiente devolviendo los documentos indubitados.
Mediante escrito presentado el 15 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora reconviniente reprodujo el mérito favorable de los autos e inspección judicial sobre el estado físico del actor. Sin embargo, previo cómputo practicado, el 31 de julio de 2003 el A-quo desechó dichas pruebas por extemporáneas por tardía.
En la oportunidad fijada para el acto de informes ante el Tribunal de la causa, solo la parte actora hizo lo propio.
En virtud del auto dictado el 13 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del documento identificado como anexo “D”.
Mediante sentencia dictada el 20 de Octubre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y consecuencialmente resuelto los contratos de fechas 15 de Junio de 1.998 y 08 de Marzo de 2000, ejerciendo recurso de apelación la representación de la parte demandada reconviniente, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de enero de 2005.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el acto de la demanda la representación de la demandada-reconviniente invocó la falta de interés, esta Superioridad ingresa al examen y resolución del mencionado punto previo.
La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“(…)se desprende una total IMPRECISIÓN en cuanto a lo que se DEMANDA, pues se limitan los colegas de la parte actora a demandar: “por Resolución de Contratos…” que NO SE SEÑALAN O IDENTIFICAN en el “PETITIUM”, a la accionante cuales son estos contratos, por lo que le opongo “LA FALTA DE INTERES” (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) para sostener tal demanda y la misma sea RESUELTA como PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA; pidiendo muy respetuosamente a esta Juzgadora, declare sin lugar la acción propuesta y condenada en costas la demandante…”
Esta Alzada Observa:
Por cuanto en el acto de la demanda la representación de la demandada-reconviniente invocó la falta de interés, esta Superioridad ingresa al examen y resolución del mencionado punto previo.
La demandada en su escrito de contestación aduce lo siguiente:
“(…)se desprende una total IMPRECISIÓN en cuanto a lo que se DEMANDA, pues se limitan los colegas de la parte actora a demandar: “por Resolución de Contratos…” que NO SE SEÑALAN O IDENTIFICAN en el “PETITIUM”, a la accionante cuales son estos contratos, por lo que le opongo “LA FALTA DE INTERES” (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) para sostener tal demanda y la misma sea RESUELTA como PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA; pidiendo muy respetuosamente a esta Juzgadora, declare sin lugar la acción propuesta y condenada en costas la demandante…”
Esta Alzada Observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento se encuentra referido al interés, como necesidad del proceso como medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de una obligación jurídica.
Ahora bien, revisados los autos, especialmente el libelo y los instrumentos que lo acompañan en los cuales se mencionada a la parte accionada, y de acuerdo con la interpretación de la mencionada norma adjetiva, se observa que en el caso bajo examen existe un interés actual en el actor en acudir a la vía jurisdiccional a incoar su demanda de resolución de contrato, para obtener una satisfacción por la autoridad judicial, sin lo cual sufriría un daño, e incluso existe interés en la propia demandada, quien ha propuesto demanda reconvencional.
La existencia de alguna imprecisión en la demanda, como lo denuncia la representación de la parte demandada, ha podido conllevar a la proposición de una Cuestión Previa, lo cual no ocurrió, pero ello no significa una pérdida de interés en el actor. En consecuencia, se desestima la denuncia de falta de interés manifestada por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.
IV
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2005 por la representación judicial de la parte demandada (reconviniente) en contra de la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 20 de Octubre de 2004, el A-quo declaró con lugar la demanda y consecuencialmente resuelto los contratos de fechas 15 de Junio de 1.998 y 08 de Marzo de 2000.
En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(...) Promovió el demandado,… la falta de interés… Consiguientemente, se declara SIN LUGAR la defensa DE FALTA DE INTERES… Considera necesario este sentenciador pronunciarse previamente acerca de la validez del contrato contentivo de la promesa bilateral de compra-venta… el 08 de marzo de 2000… En verdad las partes tienen posiciones contrapuestas con respecto al motivo por el cual se firmó el segundo contrato… De allí que es perfectamente válido entre las partes… para modificar el precio del apartamento… pues la venta del inmueble había quedado perfeccionada en el documento suscrito entre ellos el 15 de junio de 1998, y así se deja establecido… lo modificado por este segundo contrato queda con pleno valor entre las partes, y por lo tanto, resulta claro del primer contrato, es decir, el del 15 de junio de 1998, que el actor recibió la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) a cuenta del precio, cantidad esta que debe imputársele al nuevo precio… la pretensión resolutoria de los citados instrumentos, ejercida por el actor-reconvenido no es contraria a derecho… Por lo que respecta a la pretensión que quiere deducir la demandada-reconviniente del referido instrumento, en el sentido de que la cantidad que aparece entregada… se le impute al pago del saldo del precio pendiente que consta en el documento… del 15 de junio de 1.998… debe igualmente esa suma de dinero imputársele al precio de venta último pactado entre las partes…Las obligaciones de vender y comprar contenidas en esos documentos interesan a quienes la asumieron; no es posible presumir que esa cantidad de dinero que dice haber recibido el actor-reconvenido como parte del precio de la venta que pactó con el ciudadano VICENTE CARRILLO, sea para el pago del saldo pendiente que tiene la demandada con ocasión a la venta del citado apartamento. Allí sencillamente se contiene, se reitera, un precio, un negocio jurídico pactado entre esas dos personas que se mencionan en dichos instrumentos, no corresponde en este juicio discutir la validez de esa obligación, pues en todo caso es una acción que sólo corresponde al ciudadano VICENTE CARRILLO, quien no es parte en este juicio ni ha intervenido ni ha sido llamado como tercero. Por consiguiente, se desechan dichos instrumentos. Entonteces del documento marcado “B” producido por el actor-reconvenido, este es, el 15 de junio de 1.998,… contentivo de la venta efectuada por las partes, y el documento privado marcado “B” presentado por la misma parte demandada, se desprende que la parte demandada ha pagado la suma la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) del precio de venta fijado por las partes en el nuevo documento autenticado el 08 de marzo de 2000. Asimismo, quedó plenamente demostrado en autos que por el documento autenticado el 08 de marzo de 2000 el demandante recibió la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), que igual deben imputársele al nuevo precio de venta pactado entre las partes dos años después de haberse verificado la operación. De allí que debe tenerse como pagado a cuenta del precio de venta del inmueble de autos, en total la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), y así expresamente se deja establecido. De lo anterior, se concluye que la demandada-reconviniente adeuda al actor la cantidad de once millones de bolívares (11.000.000,oo), por el saldo de precio de venta del inmueble de autos establecido en el documento de fecha 08 de marzo de 2000, cuyo saldo del precio no se evidenció de los autos haberse pagado en la forma que alegó la demandada ni de ninguna otra manera, razón por la cual procede la resolución de los contratos por falta del precio de la venta… Con respecto a los daños y perjuicios y al daño moral pretendidos por el actor-reconvenido… no hay alegado precio… por lo que se desecha… Asimismo se desecha lo pretendido en el numeral 3°… Tampoco el reintegro de la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares que la demandada-reconviniente reclama como excedente de pago del precio del inmueble. El daño moral pretendido en el reconvención se quedó en la mera afirmación, nada se probó, por lo que igualmente se desecha...”
Declarada parcialmente con lugar la demanda y resueltos los contratos de fechas 15 de junio de 1.998 y 08 de marzo de 2000, la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, representante judicial de la parte accionada, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de Enero de 2005.
Con respecto a la precitada sentencia, la parte demandada reconviniente (recurrente) en el acto de informe manifestó que, los documentos privados marcados “C” y “D” fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda, siendo impugnados por el actor reconvenido, promoviéndose prueba de cotejo, siendo su resultado veraz y de autoría de ERICH PETER BOHLE LIDERMAN. Igualmente, señaló que el primer contrato de compra-venta es el primero ya que el segundo fue suscrito de favor como lo expresó el actor en su libelo y que el precio del inmueble fue cancelado en su totalidad, que el actor reconoció que solo existe un contrato de compra-venta suscrito entre las partes. Asimismo, siguió aduciendo que la sentencia recurrida es incongruente, por cuanto no entró a analizar y detallar el fondo y el contenido del libelo.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato incoada por ERICH PETER BOLHE LIDERMAN Vs. MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, solicitando el pago de: 1) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta; 2) SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por resarcimiento por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral de opción de compra venta (Cláusula penal);3) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo), por concepto de daños morales. Igualmente peticiona la entrega material conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (Jurisdicción voluntaria).
En ese sentido la representación judicial del actor aduce, entre otros hechos lo siguiente:
“(…)Los contratos objeto de la presente Acción fueron suscritos y autenticados, el primero de ellos: CONTRATO DE VENTA… El segundo contrato: CONTRATO DE OBLIGACION BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA… Ambos contratos referido al bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento distinguido con el número y la letra UNO “B”, situado hacia la fachada Sur y hacia la fachada Norte del primer (1er) Piso en el Edificio TORRE ANDRES BELLO, ubicado entre la Avenida Andrés Bello con Callejón Los Manolos, en la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Federal,… En fecha 15 de Junio de 1998, el ciudadano ERICH PETER BOLHE LIDERMAN,… suscribió un CONTRATO DE VENTA,… con la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL,… Establece el susodicho Contrato de Venta que el PRECIO de la venta allí pautada es la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), de los cuales nuestro poderdante recibió de “LA DEMANDADA” la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y el saldo deudor pendiente, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) le sería cancelado en UN SOLO PAGO en el mes de diciembre de 1999. Aún así “BUESTRO PODERDANTE”, dando y demostrando expresivas muestras de Paciencia, Tolerancia y Confianza” a “LA DEMANDADA”, de manera que pudiese cumplir con la obligación de pagarle el saldo deudor, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), no tomando en consideración los intereses a Capital y los intereses de Mora, le tomó la palabra y confiando aún en su Buena Fe, a petición de aquella, celebraron un nuevo contrato, siendo esta vez, un Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra-Venta sobre el preidentificado inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador… en fecha 08 de Marzo de 2000… se estableció UN NUEVO PRECIO SOBRE EL PREIDENTIFICADO INMUEBLE, ESTA VEZ DE veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo). También se estableció que NUESTRO PODERDANTE recibía la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) de la compradora, es decir “LA DEMANDADA”, circunstancia ésta que en realidad JAMAS aconteció… De manera pues, que desde que se celebró el Primer Contrato de Venta… hasta el día de hoy HAN TRANSCURRIDO TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, sin que “LA DEMANDADA” haya podido o querido DAR CUMPLIMIENTO a las obligaciones estipuladas en los dos (2) Contratos de Venta… y con la Promesa de entregarle la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)… pues vale decir e ilustrar al honorable Juez que “NUESTRO PODERDAMNTE” es un señor enfermo y de edad avanzada…”
En el acto de contestación de la demanda, el representante de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la misma, invocó la falta de interés, ya resuelta por esta Alzada como punto previo, y propuso reconvención en contra del accionante, la cual será objeto de examen a posteriori en el fallo de marras.
Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1) Instrumento poder otorgado por el actor a los abogados MARGARITA MONTES y OMAR ANTONIO DÍAZ, el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;
2) Copia certificada del Documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de Fecha 15 de junio de 1.998 (Fols. 118 al 121), a través del cual ERICH PETER BOHLE LIDERMAN vende a MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL el apartamento 1B identificado ab initio. Dicho documento fue modificado parcialmente por ambos ciudadanos mediante contrato del 08 de marzo de 2000, en el que se constituyó una opción de compra que cambió incluso el precio original. El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil;
3) Copia certificada del contrato de obligación bilateral de opción ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 2000 (Fols. 122 al 125). Dicho documento no puede entenderse como un nuevo pacto de venta, puesto que ésta ya se había verificado a través del instrumento de fecha 15 de junio de 1998. De manera que este otro documento (del 08-03-2000) lo que contiene son modificaciones en cuanto al precio o al plazo para el pago del mismo. La mencionada copia certificada mantiene su vigor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil;
4) Copia simple de documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de junio de 1.969, mediante el cual el actor adquirió junto a su finada esposa el inmueble hoy objeto de la pretensión. Los mencionados fotostatos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Formulario de autoliquidación de impuesto del 04-05-85 de la causante MARIA de BOEHLE (en fotocopia) y planilla sucesoral Nº 0594 (del 30-01-86), cursante a los folios 13 al 17, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de contestación de la demanda la representación de la accionada negó y contradijo aquella, opuso la falta de interés activa, ya resuelta como punto previo, y propuso reconvención posteriormente admitida y contestada por el accionante quien la rechazo.
Con la finalidad de fundamentar sus alegaciones, la representación judicial de la parte demandada produjo junto a su escrito de contestación los siguientes instrumentos:
A) Instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado;
B) Original de recibo (ológrafo), otorgado por el ciudadano ERICH PETER BOHLE LIDERMAN el 18 de enero de 2000, en el cual declara haber recibido la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VENTUROLI. El mencionado instrumento fue desconocido por la representación de la actora el 14 de mayo de 2005, pero el mismo resultó extemporáneo, puesto que de acuerdo con el computo practicado por el A-quo el cuestionamiento fue hecho al octavo día de despacho siguiente. Por lo tanto el documento en referencia mantiene vigor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el actor recibió Bs. 4.000.000 de parte de la demandada, de acuerdo a los términos del documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, debiendo imputarse la mencionada cantidad al saldo del precio señalado en el instrumento del 08/03/2000;
C) Copia simple de instrumento otorgado por ERICH PETER BOHLE LINDERMAN, ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Santa Mónica el 12 de junio de 1.998, contentivo de venta a favor de MARÍA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 1-B, situado en la planta baja del Edificio Andrés Bello. Dicho inmueble se considera anexo del apartamento vendido en la Torre Andrés Bello, Av. Andrés Bello y el Callejón Los Manolos de la Urb. de la Florida, Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el mencionado fotostato se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
D) Instrumento privado (ológrafo del 19-12-00), contentivo de oferta de venta hecha por el ciudadano ERICH PETER BOHLE LINDERMAN (Fol. 126), por el termino de tres (03) meses, a favor de VICENTE E. CARRILLO D. y en el cual se dejó constancia de que el primero de los mencionados recibió a cambio la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000) como anticipo. Dicho documento fue desconocido el 14 de mayo de 2003 por la representación de la actora, siendo promovido cotejo, que a la postre fue practicado y consignado el 25 de agosto de 2003 por los expertos JOSUE MAIZO LOPEZ, LILIANA GRANADILLO y RAIMOND ORTA MARTINEZ, quienes determinaron que el instrumento fue producido por ERICH PETER BOHLE LINDERMAN, razón por la cual el mismo mantiene su vigor probatorio como documento. Ahora en el instrumento no se hace mención alguna a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VETUROLLI, como lo aduce la actora sino que corresponde a una oferta de venta realizada por la parte actora al ciudadano VICENTE E. CARRILLO, y no consta que éste hubiese actuado en representación de la aquí demandada, por lo que el instrumento en si no demuestra el aserto de la representación de la accionada, en el sentido de que ésta haya estado representada en ese acto por el ciudadano VICENTE E. CARRILLO.
E) Instrumento de fecha 01 de junio de 2001, que cursa en original, el cual contiene un contrato de opción de compra suscrito entre ERICH PETER BOHLE LINDERMAN y VICENTE E. CARRILLO D. alusivo al inmueble que constituye el objeto de la pretensión en el presente proceso. El mencionado documento fue impugnado por la representación del actor, promoviéndose el respectivo cotejo para demostrar su autenticidad, resultando concluyente que la firma estampada en el instrumento corresponde al aquí actor. Ahora bien, no se observa que en este contrato se mencione directa o indirectamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VETUROLLI LEAL, ni como firmante ni representada. De ahí, que queda desvirtuada la afirmación de los apoderados de la demandada quienes han manifestado que VICENTE E. CARRILLO DIAZ actuaba como apoderado de la demandada.
En la fase probatoria sólo la representación de la parte actora promovió pruebas, ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda y promovió prueba de Inspección Judicial, que fueron desechadas por el Tribunal, según auto del 31 de julio de 2003 emitido por el A-quo (Fol. 100), por cuanto lo hizo en forma extemporánea.
Analizadas exhaustivamente las pruebas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ambas partes han gravitado sus pretensiones, en gran medida, sobre la validez del contrato de opción de compra: el actor ha solicitado la resolución por incumplimiento; y la accionada, ha peticionado que conforme a la cláusula tercera, se le reconozca que con el abono de Bs 7.000.000 (como arras) pagó la totalidad del precio.
Revisados los autos, esta Superioridad observa que tanto las partes, como el objeto (inmueble) de ambos contratos (del 15-06-98 y del 08-03-2000) son las mismas. El primero de los documentos contiene la compraventa de la cosa, en tanto que el segundo contempla modificaciones en cuanto al precio y al plazo para el pago del mismo. De manera que las partes, de común acuerdo, manifestaron sus voluntades en las dos convenciones, sin que la victima anulara la primera, máxime si la verificación de la venta se había realizado, por lo que ambos documentos resultan válidos.
Las partes divergen en las razones por las cuales suscribieron el contrato de opción. La actora aduce, mutatis mutandi, que fue para que la accionada pudiese cumplir con la obligación de pagarle el saldo deudor, y que se hizo para facilitarle la gestión de un crédito.
Por su parte, la demandada (reconviniente), se fundamenta en que fue presionada por el actor para celebrar el nuevo contrato por las condiciones fisico-mentales no óptimas (de la accionada), y que se pretende desmejorar su condición.
Sin embargo, los motivos expresados por ambas partes, luego del debate probatorio no fueron demostrados por ninguna de ellas por lo que resultan validos ambos contratos y las antidades mencionadas en los mismos como recibidas por el aquí accionante, y que se mencionan en el fallo del A-quo, sin que puedan modificarse en detrimento de la accionada apelante, puesto que se vulneraría el principio de Prohibición de reformatio in peius. Asimismo, queda desechada la defensa de novación esgrimida por la actora ya que el contrato del 08-03-2000 no contiene elementos que configuren una novación como lo contemplan los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil.
SEGUNDO: Ha quedado evidenciado que en autos que la demandada-reconviniente quedó debiendo un saldo, de acuerdo al contrato del 08 de marzo de 2000, cuyo pago no fue demostrado en autos por la accionada, infringiendo el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que señala que el contrato es Ley entre las partes, lo que conlleva a la resolución de las convenciones accionadas, de conformidad con el artículo del artículo 1.167 del Código Civil. El monto del saldo deudor fue establecido por el A-quo en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), el cual no es susceptible de modificación por esta Alzada de acuerdo con el principio de prohibición de reformatio in peius.
TERCERO: Con relación a los daños y perjuicios y daño moral, demandadas por la parte actora, esta Superioridad no observa que los hechos ilícitos que puedan configurar el daño se derive de autos, ni que exista determinaciones en el libelo o en el decurso procesal alusivas al daño cuya cadena fue peticionada por el actor principal. Quedando desechadas esas pretensiones.
DE LA RECONVENCION
Igualmente, en el acto de la litis contestatio, la parte demandada propuso reconvención en contra del accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.
En el escrito de contestación que contiene la reconvención, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, señaló lo siguiente:
“(…) En fundamento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO,… procediendo en mi carácter de co-apoderado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL… paso a incoar formal “RECONVENCIÓN” contra el ciudadano ERICH PETER BOHLE LIDERMAN… para que: 1°) Reconozca, o a ello sea condenado en la sentencia definitiva, que el único contrato de “COMPRA-VENTA”… es el AUTENTICO en fecha 15 de junio de 1.998… 2°) Que le sea ordenado al “ACTOR-RECONVENIDO”, a PROTOCOLIZAR de inmediato, el respectivo contrato de “COMPRA-VENTA”, del inmueble objeto de esta acción, señalando expresamente su total cancelación. 3° Que reintegre de inmediato a mi poderdante las cantidades de dinero cobradas indebidamente por el “ACTOR-RECONVENIDO”, mayores al valor inicial de bolívares “DIEZ Y SIETE MILLONES”, (Bs. 17.000.000,oo)… TOTAL PAGADO Bs. 37.400,00. Quedando como diferencia a reintegrar, la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 20.400.000,00), monto éste al que se le debe aplicar los correspondientes intereses… 4°) Debido al sufrimiento y agonía que viene padeciendo mi aquí representada, debido a la conducta manifiesta y reiterada del ciudadano vendedor… que la tienen asumida en una gran desesperación, causante de un daño moral, estimamos el mismo en la cantidad de Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo)…”
Esta Superioridad Observa:
La reconvención es la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la accionada contra la actora, para que sea tramitada y resuelta en un mismo proceso.
Es evidente que la reconvención es una nueva demanda que debe ser tramitada, admitida y aplicable por un mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación, para que luego de vencido el lapso para contestar la nueva demanda, ambas pretensiones se sustancien y decidan en un solo proceso.
Ahora bien, con base en el análisis utilizado para el examen de las pretensiones principales, las cuales aquí se dan por reproducidas, queda desechada y se declara sin lugar la reconvención planteada MARÍA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, especialmente, las peticiones numeradas “1º)” y “2º)”.
Asimismo, se desestima la pretensión numerada “3º)” en la que se solicitaba el reintegro de Bs. 20.4000.000,oo cantidad presuntamente cobrada en forma indebida por el actor, ya que esa cuestión no fue demostrada en el decurso del proceso.
Igualmente, resulta improcedente la solicitud de pago por el daño moral a la reconviniente, ya que el mismo no fue demostrado en autos.
De ahí, que la decisión del a-quo debe confirmarse.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dicto la siguiente sentencia:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERICH PETER BOHLE LIDERMAN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL, ambos identificados en autos, y por ello RESUELTO el contrato de venta contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Distrito Capital, el 15 de junio de 1998, anotado bajo el número 83, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por falta de pago del saldo del precio fijado por el posterior documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 08 de marzo de 2000, anotado bajo el No.02, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, el cual queda igualmente resuelto por vía consecuencial.
En aplicación al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas por lo que respecta a la demanda principal, y las atinentes a la reconvención, se imponen a la demandada-reconviniente.
Se imponen a la parte actora las costas de la incidencia del cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 455 del citado Código…”
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano ERICH PETER BOHLE LIDERMAN en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VENTUROLI LEAL;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-reconviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9220
AJCE/DOR/Daza.
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