REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado LUIS MACIAS SALOM, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN JAEN, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
El 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
Mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de tres (3) días para dictar sentencia.
Cursa en autos copia certificada del acta de Inhibición, fechada el 30 de octubre de 2006, en la cual el Juez expone:
“(...) siendo que este Tribunal Superior en fecha 08 de agosto de 2006, dictó sentencia en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA MATTOZZI DE MARIN, contra la misma decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-8453 declarando ´... improcedente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales..´ Ante tal situación, a juicio de quien suscribe, este Juzgado Superior ha emitido pronunciamiento sobre el asunto principal ventilado en la presente ACCIÓN DE AMPARO, antes de que sea dictada la sentencia correspondiente. Por LO QUE resulta evidente para el Juez que suscribe que el conocimiento de la presente acción de amparo relacionada con el asunto resuelto en aquélla oportunidad, conduciría a un pronunciamiento que el legislador quiere evitar con la inhibición como causal subjetiva; en consecuencia me inhibo de seguir conociendo la presente acción de amparo, por encontrarse incurso en el prejuzgamiento sobre lo principal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales...”

II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo respecto de la parcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la referida causa contenida en la referida acción de Amparo, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber emitido opinión en fecha 08 de agosto de 2006, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por el doctor MANUEL PUERTA GONZALEZ, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello el efecto previsto en el artículo 84 eiusdem.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el doctor MANUEL PUERTA GONZALEZ, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional seguida por RAFAEL ANGEL MARIN JAEN, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio con copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes noviembre de Dos Mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
AJCE/DOR/jeanette
Exp. Nº 9617.