REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, Primero (1º) de Noviembre del dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º


Vista la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2006 suscrita por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, con Inpreabogado 1.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., demandante en Tercería, mediante la cual solicita aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el mencionado abogado textualmente lo siguiente: “…Solicito que por vía de aclaratoria o ampliación del fallo, en el folio 304, página 15, numeral 4.- en el tercero párrafo, menciona: “… En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora en el juicio principal, no logró desvirtuar las pruebas presentadas por el tercero “INVERSIONES JOEIRA C.A., concluyendo esta alzada que, no pudo demostrar en autos que la acción de reivindicación solicitada era de su propiedad…” (sic) La aclaratoria solicitada consiste, en que debe decir: “…QUE LA ACCION DE REIVINDICACION SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE QUE ERA DE SU PROPIEDAD…”
En relación a éste primer punto, debe señalar al peticionante de la aclaratoria, que lo pretendido es reformar el texto de la sentencia definitiva dictada en el presente caso, lo cual está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo; sin embargo, cuando en el cuerpo del fallo se señaló que, “…la acción de reivindicación solicitada era de su propiedad…”, está por demás sobreentendido que hablamos del inmueble objeto de litis, por lo que su solicitud es improcedente, y así se declara.
Del mismo modo, solicitó aclaratoria o ampliación en el mismo folio 304, señalando:
“…En relación al segundo requisito, referido “al hecho de que se encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa de igual manera este sentenciador, que la actora de demostró durante la secuela del presente juicio…(sic)…La aclaratoria solicitada consiste, en que debe decir: “…QUE LA ACTORA NO DESMOSTRO…”
En relación a este pedimento, se observa que el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Observa este Tribunal que ciertamente como lo alega el solicitante, se cometió un error de transcripción al señalar “que la actora DE demostró”, siendo lo correcto indicar “que la actora NO demostró”, (mayúscula y subrayado del Tribunal), por lo que tal corrección es procedente, y en consecuencia, en la página 15 del folio 304 del fallo dictado el 14 de agosto de 2006, sobre el punto en cuestión, debe tenerse el siguiente: En relación al segundo requisito, referido “al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa de igual manera este sentenciador, que la actora no demostró durante la secuela del presente juicio que INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., estuviere ocupando el terreno, ya que de las pruebas cursantes en autos, y de la misma declaración de la demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, y en la tercería donde convino en toda y cada una de sus partes, éste señaló que no tenía cualidad ni interés de participar en forma alguna en el presente juicio, ya que no era la propietaria del fondo de comercio demandado, como tampoco del inmueble cuya reivindicación se demanda, señalando que el propietario del fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO es propiedad de INVERSIONES OBRADOR, C.A., no cumpliendo la actora con la carga procesal de probar la ocupación de la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., con lo cual quedó desvirtuado el segundo requisito para la procedencia de la acción demandada por RURALXCA, S.A., y así se decide.-
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria y Ampliación sobre el primer punto señalado por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su diligencia del 31 de Octubre de 2006, y PROCEDENTE la corrección solicitada y efectuada en la presente decisión, la cual deberá formar parte de la sentencia dictada en el presente juicio.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FFR/Marisol.
Exp. Nº 12.798