REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 12.929.
MOTIVO: Entrega Material.
Visto solo con informes de la parte solicitante.
Parte Solicitante: Manuel Soares Da Costa y Fernanda Da Silva de Soares, venezolano y portuguesa respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.059.962 y E.- 841.187, respectivamente
Apoderados Judiciales de la parte Solicitante: Juan José Rosillo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado con el Nº 39.676.
Parte Opositora: Teodoro M. Da Silva Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.053.
Apoderados Judiciales de la parte Opositora: María Alejandra Medina, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado con el Nº 98.158.
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de Junio de 2006, por el abogado Juan José Rosillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha siete (31) de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2006, por el abogado Juan José Rosillo, apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Soares Da Costa y Fernanda Da Silva de Soares, ya identificados, mediante el cual alegan:
Que son propietarios de un inmueble ubicado en la planta baja sector norte- sur del edificio Ferrenquin, local distinguido con la letra “I”, situado en la esquina de Ferrenquin, de la Parroquia Municipio Libertador, que según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Publico del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº 26, tomo 03, protocolo 1º, de fecha 08 de Junio de 1994, sus representados le compraron un local comercial a la sociedad mercantil Inversiones F.R. 16-03, C.A., que a pesar de haber cancelado el precio total de la venta del inmueble, no hizo entrega material del bien inmueble antes mencionado, no obstante habiéndose hecho notificación judicial así como múltiples diligencias, hasta el momento no ha habido cumplimiento de la obligación de entrega de bien inmueble libre de cosas y personas, es por ello que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho solicitó ante la autoridad Judicial competente decretara medida de Entrega Material del bien inmueble mencionado.
En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado de la parte actora consigno mediante diligencia los documentos fotostáticos en los que fundamenta su escrito libelar.
En fecha 03 de mayo de 2006, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la solicitud de entrega material hecha por los ciudadanos Manuel Soares Da Costa y Fernanda Da Silva de Soares, y ordenó la notificación del Ciudadano Teodoro M. Da Silva Ferreira, de conformidad como lo establecen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera, practicar la mencionada medida de Entrega Material.
En fecha 19 de mayo de 2006, mediante diligencia compareció el alguacil del juzgado de la causa dejando constancia de que se apersonó en el domicilio de la parte opositora y se entrevisto con el Ciudadano Teodoro M. Da Silva, y lo notificó de la solicitud de entrega material.
En fecha 24 de mayo de 2006, compareció la parte demandada ante el Juzgado A-quo asistido por la abogada María Alejandra Medina, y consignaron escrito de oposición y anexos.
En sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sobreseído el Asunto y concluido el proceso. La presente decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, por el abogado Juan José Rosillo apoderado Judicial de la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos contra la sentencia ut supra, intentada por la parte solicitante.
Recibidas las actas en esta alzada en auto de fecha 15 de junio de 2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito. En fecha 19 de julio del presente año, siendo la oportunidad para la presentación de informes, la parte solicitante presentó su escrito.
En auto del 08 de Agosto de 2006, este Tribunal entró en el lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
La parte solicitante en su escrito de informes denuncia que inaudita parte el tribunal violo lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían consignado el documento de propiedad el cual sustenta la cualidad de poseedor legitimo del inmueble y que la parte opositora negó rotundamente la existencia de dicho negocio jurídico.
Para este sentenciador es necesario acudir a criterios establecidos acerca del caso sometido al conocimiento de esta alzada, primero es de la consideración para este juzgador analizar el contenido y alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” En este particular la obra del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, acerca del Código de Procedimiento Civil, en su tomo V de ediciones Liber, del año 2004, expresa lo siguiente:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho…”
En base a lo anteriormente trascrito, se deduce que el ciudadano Teodoro Mancio Da Silva Ferreira, tenía la suficiente cualidad como supuesto vendedor para realizar la oposición y la fundamentación hecha encuadra dentro del criterio de causa legal, por lo que el Juzgado de la causa atendiendo a dicho criterio, aplicó tal y como es costumbre tribunalicia procedió a sobreseer el presente asunto y darlo por concluido el proceso in comento.
El criterio que expresa la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado asentado en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresa lo siguiente:
"...en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....omissis...el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras."
En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2006, por el abogado Juan José Rosillo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, notifíquese a Las partes de la presente decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte solicitante, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA TITULAR
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las Dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.929.-
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