REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Inhibición.
Exp. N° 13.021.-
Vistos estos autos. –
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en Acta suscrita en fecha 1º de Noviembre de 2006, por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 08 de Noviembre de 2006, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta presentada ante la Secretaría en fecha 1º de Noviembre del 2006 el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... El nueve (9) de octubre de 2006 se recibió por distribución escrito contentito del recurso de hecho presentado por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, como terceros, contra el auto que negó su apelación contra la medida cautelar. Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2006 dicte decisión en el expediente número 5.392; declarando sin lugar un recurso de hecho presentado por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, como terceros, contra el auto que negó su apelación contra la medida cautelar, así pues, siendo que se trata de las mismas partes y del mismo supuesto de hecho, aun cuando no se correspondan los expedientes, a los fines de garantizar la debida transparencia que debe reinar en la administración de justicia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial actual, según el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Procedo en este acto a INHIBIRSE pues, aun cuando se trata de dos causas formalmente distintas, lo que en principio no es motivo de inhibición hay sin embargo identidad subjetiva y objetiva entre la causa número 5.392 nomenclatura de este tribunal. Y la que hoy toca resolver, y por ello la representación recurrente alega prejuzgamiento de mi parte. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuación del procedimiento, así como copia certificada del recurso de hecho, de la decisión el 26 de septiembre de 2006 en el expediente 5.392 de la nomenclatura de este juzgado, y de la presente diligencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de la presente inhibición, la cual obra contra los recurrente de hecho. Asimismo, practíquese por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2006 hasta la presente fecha…”.
Ahora bien observa este sentenciador que el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN de conformidad con el criterio jurisprudencial actual, según el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador que tal hecho efectivamente como lo expresó el Juez inhibido en acta de fecha 01º de noviembre del 2006, encuadra perfectamente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del 2003, el cual señala “…que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”, es evidente que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación sin aguardar a que se le recuse, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha 01º de Noviembre del 2006, por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia, y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/emcv.-
Exp. N° 13.021.-
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