REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 13.005.-
Motivo: Amparo Constitucional (Directo)
Vistos estos autos.-
Parte Presunta Agraviada: RAMON GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.081.788.
Apoderada Judicial del presunto agraviado: GOMBOS N. JAZMINE FLOWERS, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165.
Parte Presunta Agraviante: Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT, debidamente representado por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., contra los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante en su solicitud de amparo que encabezan las presentes actas, lo siguiente:
“…Interpongo Amparo Constitucional contra la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…por haber aperturado una tercera pieza al juicio principal, que para la fecha de hoy cursa bajo el número 14726 de la nomenclatura del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, sin que el debido auto de apertura conste en alguna pieza del expediente enviado a distribución luego de su inoportuna inhibición, y por haber enviado aparentemente al tribunal distribuidor el expediente sin la tercera pieza del juicio principal sustituyendo esta por un Recurso de Hecho. Desaparecida, extraviada o confundida la autentica tercera pieza se aprecia el expediente recibido por el Tribunal Cuarto…una tercera pieza del juicio cuyo contenido no se corresponde con las actas y recaudos tramitados en el Tribunal Primero y que no fueron dializados por ese Tribunal Tribunal. Al mismo tiempo este amparo es contra la abogado Lisbeth Segovia Petit juez Cuarto, por haber recibido e identificado con carátula de tercera pieza del juicio principal bajo el expediente citado número 14726 una pieza que no contiene auto de apertura que la identifique formalmente como tercera pieza…Este amparo se justifica dado que ambas jueces se han negado a oír y atender reiterados pedimentos dentro de su jurisdicción para restituir el debido proceso. Hechos están concatenados atribuibles a las jueces mencionadas…tales como retrasos judiciales, alteración de lo declarado, falta de avocamiento o retraso en el mismo, intimidación al abogado que detenta poder en el expediente, coerción al abogado para que delinca, ordenar la citación de un ciudadano que no es parte y cuya presencia en el juicio no se ha justificado con documento fundamental a objeto de confundir y viciar el juicio. Alterar los expedientes, tergiversar lo declarado, constituye un modo de operación utilizado por grupos organizados para apoderarse de los bienes de los ajusticiables, arrebatándoles oro, diamantes, tierras, derechos…”
Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó finalmente la parte accionante que:
“…1) Se ordene a la juez Lisbeth Segovia Petit regresar el expediente tal y como lo recibió al tribunal Primero de Primera Instancia para que este agregue el auto de apertura de la tercera pieza y constate contra el libro diaria que todas las actuaciones de la tercera pieza corresponden a actos dializados en el libro diario del Tribunal Primero. 2) Se ordene a la juez Martínez Catalá agregar auto de apertura a la tercera pieza del cuaderno correspondiente al juicio principal y constatar que dicha tercera pieza contiene actos dializados en el libro diario. 3) Se ordene a los Jueces de Primera Instancia el resguardo del expediente 14726 dado las amenazas que se ciernes sobre el…”
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada y quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto.
En escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, por la abogada de la parte accionante, alegó que a los fines de ilustrar el criterio de éste Tribunal consigna copias certificadas relativas a la queja formulada por su representado contra la Juez Cuarta de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que las resultas de la queja tienden a ampliar el espectro de la situación jurídica infringida, en el sentido de que queda en evidencia el hecho de que la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, rehúsa garantizar el debido proceso en la causa principal.
Arguye que se ha subvertido el orden procesal, que menoscaba el derecho a la defensa de su representado en la medida que se está atentando contra el orden cronológico de las actuaciones procesales; que su representado había requerido la intervención de la Inspectoría de Tribunales, en un intento de lograr que los Tribunales agraviantes subsanaran las irregularidades que afectan el debido proceso y que a la vez eclipsa la transparencia.
Señala por último que, el hecho de que la Juez Cuarta avale las irregularidades provocadas por la Juez Primera, hace inminente la intervención del juzgador de este Tribunal de Alzada constituido en sede Constitucional, a los efectos de que se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, en aras de garantizar el debido proceso que se traduce en la restauración del sistema de orden cronológico de las actuaciones procesales, la preservación de la integridad de las actas y la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.
Cursan a los autos los siguientes recaudos:
A los folios 11 al 18 copias certificadas expedidas por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13 de octubre de 2006, relativas a la queja interpuesta por el accionante contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 25 al 41 copias simples de actuaciones presentadas ante los Juzgados presuntos agraviantes.
Este Tribunal a los fines de la admisión o no de la presente acción de amparo observa:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Superioridad observa en primer lugar, que la presente acción va dirigida contra dos (02) Juzgados, es decir, contra el Primero y el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En segundo lugar se desprende, de la solicitud parcialmente transcrita, que el solicitante del amparo fundamenta su acción en la manifiesta amenaza del irreparable daño que pueda causarle el desorden cronológico de las actas llevadas por ante los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, supuestos agraviantes, con lo cual se vería imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa, basando su solicitud en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende que la accionante en su escrito, solicita que este Tribunal en sede Constitucional, ordene a la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregue el auto de apertura de la tercera pieza y constate contra el Libro Diario que dichas actuaciones corresponden a actos diarizados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, se desprende que el accionante solicita, se ordene a la Juez Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, agregue el auto de apertura a la tercera pieza del cuaderno correspondiente al juicio principal y que constate que dicha tercera pieza contiene actos diarizados en el Libro Diario.
De lo antes transcrito, observa este sentenciador que la parte accionante, ejerce la presente acción de amparo con la finalidad de que se le proteja el derecho a la defensa y de que se instruya a las Jueces supuestas agraviantes, sobre el resguardo del expediente 14726.
En relación a la procedencia de la acción de amparo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Sobre la procedencia del << amparo>> , considera oportuno esta Sala la advertencia de que ella, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció: “Para que el << amparo>> proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de << amparo>> , al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el << amparo>> , cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del << amparo>> , sino a la ordinaria, no porque el << amparo>> sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el << amparo>> tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”
Este sentenciador actuando en sede constitucional observa, que la parte accionante alegó que al haber recibido la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente que previa distribución le correspondió, el cual emanaba del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, avalando “las irregularidades provocadas por la jueza del Tribunal de origen”, solicita la restauración del orden cronológico y la integridad de las actas.
Se desprende al folio 25, auto dictado en fecha 12 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones referentes al Recurso de Hecho ejercido por la parte actora en el presente juicio, proveniente del Juzgado Superior Quinto…constante de (143) folios útiles, en el juicio de EJECUCION DE TRANSACCIÓN incoado por RAMON GUERRA BETANCOURT contra SIMÓN JIMENEZ SALAS, el Tribunal le da entrada, y ordena agregarlas a los autos, FORMANDO UNA NUEVA PIEZA CERRANDO LA PIEZA Nº 2 DEL CUADERNO PRINCIPAL EN VIRTUD DE LO VOLUMINOSO QUE SE ENCUENTRA, ASÍ COMO LAS RESULTAS RECIBIDAS, LA REFERIDA PIEZA SE DENOMINARÁ PIEZA Nº 3 DEL CUADERNO PRINCIPAL, Y SE INICIARÁ CON LAS RESULTAS DEL RECURSO DE HECHO…” (Subrayado y mayúsculas de este Tribunal).
Del mismo modo, corre al folio 31 auto de fecha 25 de julio de 2006, dictado por el mismo Juzgado Primero, donde le señala a la parte hoy accionante lo siguiente:
“…Ahora bien en relación a la diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2006, en el cual la abogada Gombos, Jazmine, SOLICITA SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DEL CIERRE DE LA SEGUNDA PIEZA, ESTE JUZGADO ADVIERTE A LA DILIGENCIANTE QUE LA REFERIDA PIEZA SIGNADA COMO Nº 2 DEL EXPEDIENTE 42640 FUE DEBIDAMENTE CERRADA Y DICHO AUTO CONSTA EN EL AUTO DE FECHA 12/07/2006, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 144 DE LA TERCERA PIEZA, ASÍ COMO EN LA CARATULA DE LA PIEZA Nº 2…”
Observa esta alzada que la parte accionante concurrió ante la Inspectoría General de Tribunales donde interpuso queja contra la Juez Cuarta de Primera Instancia, la cual contiene los mismos fundamentos de la presente acción de amparo, y de las actas cursante en autos se observa que los Inspectores JULIO RODRIGUEZ y RAMON YEPEZ, levantaron Acta en fecha 04 de octubre de 2006, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…En este estado, los Inspectores de Tribunales actuantes solicitaron a la ciudadana Abogada Secretaria del Tribunal…les anunciara con la ciudadana Juez Titular a cargo del mencionado Juzgado, a quien se le notificó de la queja interpuesta. Seguidamente, se solicitó el expediente judicial Nº 14726, para proceder a su revisión donde se verificó lo siguiente: Carátula: DEMANDANTE: GUERRA BETANCOURT, RAMON, DEMANDADO: JIMENEZ SALAS, SIMON; MOTIVO: EJECUCION DE TRANSACCION (INHIBICION DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), Se constató que el expediente consta de tres piezas y tres cuadernos, la primera pieza consta de 284 folios, la segunda consta de 530 folios y la TERCERA PIEZA del expediente 14726 consta de 168 folios, se observó lo siguiente: Que la presente causa SI TIENE TRES PIEZAS, las cuales están debidamente identificadas, se solicito copias certificadas de las carátulas respectivas así como de los folios del 145 al 159 de la tercera pieza…”
Así las cosas, debe señalar al hoy accionante, que la acción de amparo constitucional, no se trata de una instancia judicial o administrativa, ni la que puede sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, ya que la misma trata de reafirmar los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce de una acción de amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, por lo que, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen ciertamente una violación directa de la Constitución.
Dicho lo anterior, se deduce que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que, lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista fehacientemente una violación de rango constitucional y no legal o de trámites administrativos, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance lo cual le quita el “carácter de inminente” que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pueda acudirse a la vía del amparo como medio preventivo, y así se decide.-
Así las cosas, para este Tribunal Constitucional de la lectura y revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2006, dictó auto ordenando cerrar la SEGUNDA PIEZA, así como ordenó la apertura de la tan mencionada TERCERA PIEZA, desprendiéndose que ésta última se iniciaría con las resultas del Recurso de Hecho, de la misma manera quedó demostrado que el mismo Juzgado de instancia, en auto del 26 de julio de 2006, cuando la hoy accionante le solicitó subsanará la omisión de cierre de la referida pieza, éste le señaló que la misma había sido debidamente cerrada, por lo que, este Tribunal en sede Constitucional, no encuentra que lo peticionado por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, contenga violación constitucional ni legal alguna, por lo que se le advierte, que la acción de amparo sólo puede ser ejercida cuando exista amenaza de violación o efectiva lesión a los derechos constitucionales consagrados en la Constitución, tal y como quedó sentado en la jurisprudencia antes transcrita, y así se decide.-
Conviene señalar al recurrente, que la acción de amparo tiene establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión incluso in limine litis, siendo inoficioso en consecuencia, sustanciar el procedimiento que a todas luces sería declarado sin lugar, por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito en el cuerpo del presente fallo, debe forzosamente declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT, debidamente representado por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., contra las supuestas irregularidades de orden cronológico realizadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
Exp. Nº 13.005.-
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